DECRETO 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid. (BOCM de 15 de julio).
La Constitución Española establece en su artículo 27.8, que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 148.2
que corresponde a las Administraciones Públicas competentes ordenar, regular y ejercer la
Inspección Educativa dentro del respectivo ámbito territorial.
El artículo 148.3 establece,
igualmente, que la Inspección Educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos
del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza
y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
Asimismo, la citada Ley, en su artículo 154.1, faculta a las Administraciones Educativas para
regular la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezca para el desempeño
de la Inspección Educativa en sus respectivos territorios.
El Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, en su artículo 4.4, recoge algunas de las funciones de la Inspección Educativa contempladas en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y establece que, para el ejercicio de dichas
funciones, la Subdirección General de Inspección Educativa dependerá del titular de la Viceconsejería de Organización Educativa.
La regulación de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid únicamente se
realiza en el citado Decreto 127/2017, en los aspectos indicados, así como en el Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de acceso al
Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Las restantes cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa se
encuentran recogidas en la Resolución de 20 de abril de 2007, de la Viceconsejería de Educación, por la que se dictan instrucciones de organización y funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, modificada por la de 31 de julio de 2012.
Se considera necesario dotar a esta materia de un marco jurídico adecuado, por lo que
procede regular en la Comunidad de Madrid, a través del presente decreto, la organización,
estructura y el funcionamiento de una Inspección Educativa que desempeñe las funciones
que le encomienda el artículo 151 de la citada Ley Orgánica de Educación en el sistema
educativo de la Comunidad de Madrid.
Este decreto fija una estructura racional, eficiente y transparente que refuerza la seguridad jurídica para la actuación de la Inspección Educativa y, a la vez, dota a la misma de
una norma reglamentaria marco que permita su desarrollo normativo posterior.
Asimismo,
en el presente decreto se refuerza el papel de la función inspectora, como factor que favorece la calidad de la enseñanza y que ha de ser ejercida desde la profesionalidad y con la
necesaria autonomía, por lo que requiere un alto nivel de capacitación profesional y una
adecuada formación.
El proyecto normativo se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación
previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se atiende a los principios de necesidad y eficacia porque se dota a la Inspección Educativa de un marco jurídico estable, con el rango normativo adecuado, que permita posteriormente su desarrollo de acuerdo con las reglas de jerarquía normativa.
La aprobación de
esta norma resulta proporcional a la finalidad perseguida y aporta seguridad jurídica en la
materia. Por otro lado, se ha dado a esta norma la necesaria publicidad a través del Portal
de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
También se cumple con el principio de eficiencia, pues no se establece ninguna carga administrativa y se establece el marco organizativo adecuado para la gestión de una función pública como es la inspección educativa.
La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de
Autonomía, es plenamente competente en materia de educación no universitaria y le corresponde, por tanto, establecer las normas que, respetando las competencias estatales, desarrollen los aspectos que han de ser de aplicación en su ámbito territorial.
En el proceso de elaboración de este decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar
de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de
abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. Asimismo se ha emitido informe por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto.
En virtud de todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación,
de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
- 1. El presente Decreto tiene por objeto regular la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
- 2. La Consejería competente en materia de Educación ejerce la inspección de todos los centros educativos, programas, servicios y actividades que integran el sistema educativo en la Comunidad de Madrid, tanto de titularidad pública como privada, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la normativa que lo regula, garantizar los derechos y la observancia de los deberes de los miembros de la comunidad educativa, contribuyendo a la calidad y equidad de la educación y a la mejora del sistema educativo.
Artículo 2
Competencia
El ejercicio de las competencias de la Consejería para el desempeño de la función inspectora en materia de educación corresponde al órgano competente de esta Consejería en
materia de Inspección Educativa que en cada momento ostente la competencia en materia
de Inspección Educativa, a través de la Subdirección General de Inspección Educativa y de
los servicios territoriales de Inspección Educativa de las direcciones de Área Territorial.
Artículo 3
Funciones de la Inspección Educativa
Corresponden a la Inspección Educativa las siguientes funciones:
- a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los programas que en ellos inciden.
- b) Supervisar y evaluar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.
- c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.
- d) Asesorar y potenciar la evaluación interna de los centros.
- e) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
- f) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en particular los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres, así como velar por la igualdad y no discriminación de otros colectivos que por razón no sólo de género sino de orientación o identidad sexual o por cualquier otra circunstancia, puedan ser objeto de discriminación.
- g) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
- h) Emitir los informes solicitados por la Administración educativa de la Comunidad de Madrid o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.
- i) Colaborar y participar en los órganos consultivos y de evaluación del sistema educativo no universitario de la Comunidad de Madrid.
- j) Cualesquiera otras que se le encomiende de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 4
Ejercicio de las funciones de la Inspección Educativa
Las funciones de la Inspección Educativa serán desempeñadas por los funcionarios
pertenecientes a los Cuerpos de Inspectores de Educación e Inspectores al Servicio de la
Administración Educativa y por los funcionarios a los que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional decimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como funcionarios docentes de los cuerpos docente no universitarios en comisión de servicios como
Inspectores accidentales.
Artículo 5
Atribuciones y actuaciones de los Inspectores de Educación
- 1. Los Inspectores de Educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán las siguientes atribuciones:
- a) Conocer directamente las actividades que se realicen en los centros y servicios a los cuales tendrán libre acceso.
- b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.
- c) Recibir de los funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los Inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.
- d) Realizar requerimientos a los responsables de los centros, servicios y programas para que adecúen sus actuaciones a la normativa vigente.
- e) Acceder a la información necesaria para el ejercicio de las funciones que les sean encomendadas.
- f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid, dentro del ámbito de sus competencias.
- 2. En el cumplimiento de las funciones de inspección y dentro de sus atribuciones, los Inspectores de Educación podrán realizar, entre otras, las siguientes actuaciones:
- a) Visitar las diversas dependencias de los centros docentes públicos y privados, de los servicios y de las instalaciones en las que se desarrollen actividades educativas, promovidas o autorizadas por la Consejería competente en materia de educación.
- b) Observar y supervisar en los centros educativos la organización y desarrollo de cualquier actividad educativa, así como el funcionamiento de los programas y de los servicios educativos.
- c) Convocar reuniones con los distintos sectores de la comunidad educativa y participar, si procede, en reuniones de los diferentes órganos del centro.
- d) Levantar acta por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades educativas competentes.
- e) Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa, especialmente en situaciones de conflicto.
- f) Participar en cualesquiera tribunales, comisiones y procedimiento, cuando así lo disponga la normativa vigente.
- 3. La presencia de los Inspectores de Educación en los centros, servicios e instalaciones podrá llevarse a cabo en cumplimiento de lo previsto en los planes de actuación, por orden superior, de oficio o ante solicitud justificada de los miembros de la comunidad educativa.
- 4. En todo caso, los Inspectores de Educación, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de acuerdo con los principios de legalidad, imparcialidad, proporcionalidad, jerarquía y planificación.
Capítulo II
Estructura, organización y funcionamiento
Artículo 6
Estructura de la Inspección Educativa
La Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, bajo la superior dirección del
órgano competente en materia de Inspección Educativa, está integrada por la Subdirección
General de Inspección Educativa y los servicios territoriales de Inspección Educativa de las
direcciones de Área Territorial.
Artículo 7
Organización de la Inspección Educativa
- 1. La Inspección Educativa se organiza con criterios de jerarquía, territorialidad, trabajo en equipo, profesionalidad, especialización e intervención en los distintos niveles educativos.
- 2. La Inspección Educativa actuará conforme a los planes generales plurianuales de actuación. Los planes generales plurianuales de actuación se concretarán antes del inicio de cada curso escolar en planes anuales de actuación.
- 3. Los planes generales plurianuales de actuación determinarán, al menos, los aspectos siguientes:
- a) Las actuaciones habituales y, dentro de ellas, las consideradas más relevantes para el período, así como sus objetivos y cronología.
- b) Las actuaciones de atención preferente, con su orientación y determinación de los períodos de tiempo para su realización, que podrá comprender uno o más cursos escolares.
- c) Las actividades previstas para la actualización y formación permanente de los Inspectores de Educación. Los planes generales plurianuales y los planes anuales de actuación serán aprobados por el órgano administrativo que en cada momento ostente la competencia en materia de Inspección Educativa.
- 4. Cuando las actuaciones lo requieran, podrán constituirse equipos integrados por Inspectores de los distintos servicios territoriales. Cada equipo contará con un coordinador designado por la Subdirección General de Inspección Educativa.
- 5. Para la adscripción de los Inspectores a las actuaciones podrán tenerse en cuenta los perfiles profesionales de los Inspectores de Educación y la tipología de centros, programas y servicios educativos.
- 6. Los planes generales plurianuales y los planes anuales de actuación serán concretados por los servicios territoriales de Inspección Educativa de las direcciones de Área Territorial en los planes territoriales que serán aprobados por los respectivos directores de Área Territorial.
Artículo 8
La Subdirección General de Inspección Educativa
- 1. La Subdirección General de Inspección Educativa, adscrita al órgano que en cada momento ostente la competencia en materia de Inspección Educativa, tendrá las siguientes funciones:
- a) Proponer los planes generales de actuación de la Inspección, realizar el seguimiento de la ejecución de dichos planes y elevar a la Viceconsejería competente en materia de Inspección Educativa las memorias, así como informes y propuestas.
- b) Establecer los criterios de organización y funcionamiento de los servicios Territoriales de Inspección, efectuar la coordinación y el seguimiento de sus actuaciones, así como proponer e impulsar en los mismos la mejora continua.
- c) Tener conocimiento de todas las actuaciones no incluidas en el Plan General de Actuación que los centros directivos de la Consejería competente en materia de educación soliciten a los servicios Territoriales de Inspección. A tal efecto, los centros directivos darán traslado de las actuaciones solicitadas a la Subdirección General de la Inspección Educativa.
- d) Realizar estudios descriptivos y diagnósticos de las necesidades educativas, particularmente en lo concerniente al funcionamiento, calidad y equidad del sistema educativo, que le sean requeridos por la Viceconsejería competente en materia de inspección educativa, así como elevar a la misma los datos y resultados que sobre esos aspectos se obtengan en las actuaciones de la Inspección.
- e) Proponer las disposiciones normativas que afecten a la estructura y al funcionamiento de la Inspección Educativa y participar en la elaboración de la normativa que se refiera a sus actuaciones.
- f) Proponer la plantilla de los Servicios Territoriales de Inspección Educativa, así como el número y perfil de los Inspectores accidentales que, en su caso, deban nombrarse; informar todo cese, incorporación, licencia, permiso y demás circunstancias relativas a los Inspectores.
- g) Constituir equipos de Inspectores que determinadas actuaciones puedan precisar. Asimismo, cuando una circunstancia excepcional lo requiera, comisionar a los Inspectores para realizar actuaciones específicas en centros o servicios determinados, ubicados en distinto ámbito territorial, informando a los órganos correspondientes.
- h) Facilitar el asesoramiento actualizado y permanente sobre la legislación estatal y autonómica que se publique en asuntos de su competencia.
- i) Diseñar, coordinar y evaluar los planes de formación y actualización profesional de los Inspectores.
- j) Establecer los indicadores para la evaluación de los recursos, procesos y resultados de la Inspección de Educación y supervisar la evaluación anual realizada por los Servicios Territoriales de Inspección Educativa. En el ejercicio de estas funciones la Subdirección General de Inspección Educativa estará sometida jerárquicamente del órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de inspección educativa.
- 2. El titular de la Subdirección General de la Inspección Educativa será nombrado de entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Inspección Educativa.
- 3. La Subdirección General de Inspección Educativa, contará con las áreas que sean necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones.
Artículo 9
Los servicios territoriales de Inspección Educativa
- 1. En cada Dirección de Área Territorial, existirá un Servicio Territorial de Inspección educativa, el cual ejercerá en su ámbito las funciones de la Inspección Educativa.
- 2. Cada servicio territorial de Inspección Educativa contará con un Inspector-Jefe, designado por el titular de la Viceconsejería competente en la materia, a propuesta del titular de la Dirección de Área Territorial, oído el titular de la Subdirección General de Inspección Educativa.
- Cuando las necesidades del servicio territorial así lo determinen, podrá haber un Inspector-Jefe Adjunto, designado por el titular de la dirección de Área Territorial, oído el Inspector-Jefe del Servicio.
- El Inspector-Jefe Adjunto colaborará con el Inspector Jefe en los asuntos que éste le encomiende y le suplirá en caso de ausencia.
- El nombramiento tanto del Inspector-Jefe de cada Servicio Territorial como de Inspector-Jefe Adjunto, en su caso, se atendrá a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 10
Distritos de Inspección Educativa
- 1. Cada Servicio Territorial se organizará en distritos de inspección. Los ámbitos territoriales de los distritos representarán ámbitos sociogeográficos estables y tendrán en cuenta las divisiones establecidas por las distintas administraciones de la Comunidad de Madrid.
- 2. El número de distritos de inspección será determinado por la Viceconsejería que en cada momento ostente la competencia en materia de Inspección Educativa a propuesta del titular de la Dirección de Área Territorial, oído el Inspector-Jefe del Servicio de Inspección del Área Territorial.
- 3. La determinación del ámbito territorial de cada uno de los distritos de inspección corresponde al titular de la Dirección de Área Territorial, oído el Inspector-Jefe del Servicio de Inspección del Área Territorial.
- 4. Como responsable de cada uno de los distritos existirá un Inspector-Jefe de Distrito, designado por el titular de la Dirección de Área Territorial, previo informe del Inspector Jefe del Servicio de Inspección Educativa. En la designación de los Inspectores-Jefe de Distrito se atendrá a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
- 5. Como norma general, dentro de cada distrito de inspección se asignará a cada Inspector un número de centros educativos, programas o servicios para los que será su Inspector de referencia y responsable inmediato del ejercicio de las funciones asignadas a la Inspección Educativa. Con carácter general, esta asignación tendrá una duración temporal máxima de cuatro años.
Artículo 11
El Consejo de Coordinación de la Inspección Educativa
Para favorecer la actuación coordinada de la Inspección Educativa en la Comunidad de
Madrid, habrá un Consejo de Coordinación presidido por el Subdirector General de la Inspección Educativa e integrado por los Jefes de Área de esta y los Inspectores-Jefes de los
servicios territoriales y, en su caso, por los Inspectores-Jefes Adjuntos. A las reuniones podrán participar, como asesores técnicos para un tema determinado, Inspectores u otros funcionarios que el presidente del Consejo estime oportuno. La participación en las reuniones
de este Consejo no generará derecho al percibo de indemnizaciones ni retribución alguna.
Capítulo III
Formación y evaluación
Artículo 12
Formación de los Inspectores de Educación
- 1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional constituyen un derecho y un deber de los Inspectores de Educación. La formación permanente estará orientada a la consecución de los conocimientos y técnicas relativos a sus funciones, capacidades y actuaciones y al desarrollo de procesos de innovación y mejora, preferentemente en horario laboral.
- 2. En los planes generales plurianuales de actuación de la Inspección Educativa se establecerá la programación de actividades formativas, oídas las demandas de los Inspectores, sin perjuicio de su participación en otras actividades de formación continua a que tengan derecho.
- 3. Las actividades integradas en los planes de formación y de actualización profesional de los Inspectores serán diseñadas y gestionadas por la Subdirección General de Inspección Educativa en colaboración con el órgano competente en materia de Formación del Profesorado.
- 4. Se promoverá la relación y colaboración con las universidades y centros de enseñanza superior, la relación entre las distintas inspecciones de educación del Estado español, así como las relaciones e intercambios internacionales.
Artículo 13
Evaluación
- 1. La Consejería competente en materia de educación establecerá planes de evaluación externa para valorar el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas la Inspección Educativa y el grado de cumplimiento de los objetivos previstos y establecer las mejoras correspondientes.
- 2. La Subdirección General de Inspección Educativa y los servicios territoriales efectuarán los procesos de evaluación que procedan en su propio ámbito de competencias a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento. Particularmente, las memorias anuales tendrán un carácter predominantemente evaluativo de las actuaciones de los Inspectores y de sus resultados.
- 3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la evaluación individual de los Inspectores
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación para el desarrollo y ejecución
- 1. Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.
- 2. Se autoriza al titular de la Viceconsejería competente en materia de Inspección Educativa para aprobar las instrucciones que sean precisas para la aplicación del presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 9 de julio de 2019.
El Consejero de Educación
e Investigación en funciones,
RAFAEL VAN GRIEKEN SALVADOR
El Presidente en funciones,
PEDRO MANUEL ROLLÁN OJEDA