martes, 29 de mayo de 2018

ASPECTOS EVALUACIÓN FINAL BACHILLERATO


Mediante la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por parte de la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid, en colaboración con las universidades públicas madrileñas, se procedió a la adecuación material y organizativa de las pruebas de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad, en desarrollo de la normativa básica estatal, establecida en el Real Decreto Ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, y en la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 2016-2017. 

Recientemente, ha sido publicada la Orden ECD/42/2018, de 25 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 2017-2018. Es, por tanto, adecuado modificar la Orden 47/2017, de 13 de enero, acomodándola a la nueva normativa ministerial. 

También, es un momento apropiado para realizar los cambios que, tras la primera experiencia en el desarrollo de las pruebas de la evaluación para el acceso a la universidad, se han propuesto tanto desde las universidades como desde la propia Administración Educativa. 

La modificación de la Orden 47/2017, de 13 de enero, cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de las Administraciones Públicas. 

La modificación del texto de la orden es necesaria para evitar la incertidumbre normativa que la no adecuación de nuestra normativa autonómica a las recientes variaciones de la normativa básica estatal pudiese causar. También persigue el objetivo de aclarar y mejorar aspectos organizativos a la luz de la experiencia de las convocatorias del curso anterior. 

Todo lo cual redundará en reforzar la seguridad jurídica de los alumnos ante la prueba, la cual está regida en su realización por los principios de transparencia y eficacia. En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12.2.e) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 243/1999, de 22 de julio, el proyecto de orden ha sido informado por la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria del Consejo Universitario. Por su parte, el texto de la orden ha sido sometido a la opinión del Consejo de Estudiantes Interuniversitario, en cumplimiento del artículo 3.c) del Decreto 58/2017, de 30 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de funciones y organización interna del Consejo de Estudiantes Interuniversitario. 

En su virtud, y en aplicación de la normativa básica estatal, de conformidad con la habilitación a la Consejería de Educación e Investigación contenida en la disposición final segunda del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato, y del Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, DISPONGO 

Artículo único Modificación de la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad 

La Orden 47/2017, de 13 de enero, queda modificada como sigue: 

Uno. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 2 quedan redactados del siguiente modo: 
  • “1. La parte obligatoria de las pruebas versará exclusivamente sobre las materias generales cursadas del bloque de asignaturas troncales de segundo curso de Bachillerato. 
    • Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse, en la parte optativa o voluntaria de la prueba, de un máximo de cuatro materias, cursadas o no cursadas, a elegir entre: Las materias troncales de modalidad, las materias troncales de opción y otra lengua extranjera de las previstas en el Real Decreto de 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico del Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, distinta de la examinada en el bloque obligatorio de la modalidad elegida para la prueba”. 
  • “2. Los ejercicios de cada una de las anteriores materias se basarán en el currículo bá- sico de las materias de 2º curso de Bachillerato, establecido en el Real Decreto de 1105/2014, de 26 de diciembre. Cada prueba constará de un número mínimo de 2 y de un máximo de 15 preguntas y tendrá una duración de noventa minutos. Se establecerá un descanso mínimo de treinta minutos entre la finalización de una prueba y el inicio de la siguiente. La evaluación para el acceso a la universidad tendrá una duración máxima de cuatro días”. 
  • “4. El estudiante indicará en la solicitud de inscripción a las pruebas la modalidad de Bachillerato cursada, el itinerario del que proceda, la Primera Lengua Extranjera cursada, y, en su caso, las materias de las que voluntariamente se examinará hasta un máximo de cuatro, a elegir entre las indicadas en el punto 1 de este artículo”. 

Dos. Se suprime el apartado 6 del artículo 2.

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo: 
  • “Artículo 4. Calificación y superación de la evaluación. 1. La calificación final, la superación y la validez de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad y de las calificaciones obtenidas en sus pruebas se regirán por lo dispuesto en la Orden ECD/42/2018, de 25 de enero de 2018. 2. A partir del curso académico 2017-2018, las calificaciones se notificarán de forma electrónica mediante alguna de los sistemas de identificación, firma y verificación válidos establecidos en la normativa vigente sobre administración electrónica. A tal efecto, cada universidad dispondrá la forma de realizar estas notificaciones a través de su sede electrónica”. 

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
  • “Artículo 5. Admisión a la universidad. Las universidades públicas son las competentes para determinar los criterios para la admisión a sus estudios universitarios oficiales de grado, conforme a la normativa básica estatal”. 

Cinco. Se da una nueva redacción al apartado b del artículo 10:
  • “b) La adopción de medidas para garantizar la custodia y confidencialidad de las pruebas, así como para asegurar el carácter anónimo de los datos de los estudiantes y de los profesores en la fase de corrección y calificación de las pruebas”. 

Seis. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 12:
  • “1. Los tribunales calificadores de las pruebas estarán integrados por profesorado especialista de cada una de las materias. El número máximo de ejercicios que se entregará a cada profesor no será superior a 200. Estos profesores especialistas procederán del personal docente universitario y de los catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria que tengan la condición de funcionario de carrera y que impartan Bachillerato. Asimismo, podrán formar parte de estos tribunales calificadores los inspectores de educación, atendiendo a la especialidad adquirida en el cuerpo docente de procedencia”. 

Siete. Se da una nueva redacción al artículo 14:
  • “Artículo 14. Revisión de las calificaciones obtenidas. 
    • 1. Los alumnos y, en el caso de que estos sean menores de edad, los padres, madres o tutores legales podrán solicitar al tribunal calificador, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los resultados, la revisión de las calificaciones obtenidas. 
    • 2. Procedimiento de revisión de las calificaciones. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de revisión serán nuevamente corregidos por un profesor especialista distinto del primer profesor, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En primer lugar, se realizará una verificación de las notas parciales con objeto de confirmar que todas las cuestiones han sido calificadas, así como de comprobar que no existen errores de cálculo de la calificación final. En el supuesto de detectar errores, se procederá a su rectificación y se adjudicará la nueva calificación final que no podrá ser inferior a la comunicada previamente a la solicitud de revisión. Tras esta verificación, el profesor especialista realizará una segunda corrección de todas y cada una de las preguntas del examen, anotando de forma clara las calificaciones parciales y totales. El resultado podrá suponer una nota final inferior o superior a la obtenida en la primera corrección. 
    • 3. En el supuesto de que existiera una diferencia menor a dos puntos entre las dos calificaciones finales, la calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones. En el caso de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, se efectuará, de oficio, una tercera corrección y la calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones. En este proceso también se verificará que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como se comprobará que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final. 
    • 4. Una vez finalizado el proceso de revisión, el tribunal calificador adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y las notificará a los reclamantes. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa”. 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 

Madrid, a 9 de mayo de 2018.

IMPLANTACIÓN PROYECTOS BILINGÜES FP CENTROS SOSTENIDOS FONDOS PÚBLICOS


La Orden 1679/2016, de 26 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan los proyectos bilingües de Formación Profesional en la Comunidad de Madrid y se convoca el procedimiento para su implantación en centros de titularidad pública de la Comunidad de Madrid en el curso 2016-17, establece el marco de los proyectos bilingües en enseñanzas de Formación Profesional, que podrán ser impartidos en los centros autorizados por la Consejería con competencias en materia de educación. 

Esta norma prevé la publicación de una convocatoria anual para que los centros educativos sostenidos con fondos públicos, en el ejercicio de su autonomía, presenten sus proyectos y contribuyan así a mejorar la oferta educativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La presente orden responde, por tanto, al principio de necesidad de raíz normativa, y garantiza los principios de seguridad jurídica, transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión y tramitación del procedimiento de implantación autonómica del bilingüismo en enseñanzas de formación profesional, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

El objetivo de la presente orden es convocar el procedimiento para la implantación de proyectos bilingües en enseñanzas de Formación Profesional en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, que deseen impartir en inglés algunos módulos profesionales de ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional, a partir del curso 2018-19. Por todo ello, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, DISPONGO 

Capítulo I Aspectos generales 

Artículo 1 Objeto La presente orden tiene por objeto convocar el procedimiento para implantar proyectos bilingües en ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional, cuya lengua extranjera sea inglés, en el curso 2018-2019. 

Artículo 2 Ámbito de aplicación 

Esta orden será de aplicación en los centros educativos sostenidos con fondos públicos que impartan ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional, preferentemente de familias profesionales cuyo sector productivo requiera personal especialmente cualificado en el conocimiento de idiomas

Capítulo II Solicitudes 

Artículo 3 Destinatarios 

La presente convocatoria va dirigida a los centros docentes sostenidos con fondos pú- blicos que imparten ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid, preferentemente los correspondientes a las familias profesionales de Hostelería y Turismo, Informática y Comunicaciones, Comercio y Marketing, Administración y Gestión e Imagen y Sonido, así como el ciclo formativo de grado superior de Educación Infantil, y que estén interesados en implantar un proyecto bilingüe en lengua inglesa en el curso 2018-2019, según lo regulado en el Título I de la Orden 1679/2016, de 26 de mayo. 

Artículo 4 Presentación de solicitudes y plazo 
  • 1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos que deseen tomar parte en la presente convocatoria dirigirán una solicitud por cada ciclo formativo en el que quieran implantar un Proyecto Bilingüe de Formación Profesional en lengua inglesa, a la Consejería de Educación e Investigación, según el modelo incluido como Anexo I en la presente orden. La solicitud será acompañada de los documentos que se detallan en el artículo 5 de esta orden. 
  • 2. Las solicitudes se presentarán por Internet, a través del Registro Electrónico de la Consejería de Educación e Investigación, para lo que es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y demás normativa autonómica aplicable. Las notificaciones que realice la Comunidad de Madrid en el marco de este procedimiento administrativo se realizarán a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para ello, los centros solicitantes deberán estar dados de alta en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Comunidad de Madrid, disponible en el apartado de Gestiones y trámites del portal de Administración electrónica de www.madrid.org. 
  • 3. El plazo de presentación de solicitudes será del 21 de mayo al 1 de junio de 2018. 
  • 4. Si la solicitud no reuniera los datos o documentos exigidos, se requerirá a los centros interesados para que en el plazo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hicieran se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

Artículo 5 Documentación Documentación que debe presentar el centro por cada uno de los ciclos por el que desea participar en esta convocatoria:
  • a) Impreso de solicitud de implantación de un Proyecto Bilingüe de Formación Profesional según se establece en el Anexo I de esta orden. 
  • b) Proyecto Bilingüe de Formación Profesional, al que se hace referencia en el artículo 6 de la Orden 1679/2016, de 26 de mayo, y cuyo contenido se desarrollará según las orientaciones que se establecen en el Anexo II de esta orden y que incluye la propuesta de adaptación del plan de estudios del correspondiente ciclo formativo. 
  • c) En el caso de los centros públicos, compromiso de participación del profesorado al que hace referencia el artículo 11.2 de la Orden 1679/2016, de 26 de mayo y esté interesado en participar en el Proyecto Bilingüe de Formación Profesional en las condiciones dispuestas en el artículo 12 de la misma. Dicho compromiso se recoge en el Anexo III de esta orden. 
  • d) Solo en el caso de que conste en el procedimiento la oposición expresa a su consulta por parte del interesado, copia de la acreditación de la habilitación en lengua inglesa del profesorado interesado en participar en el proyecto presentado por el centro, según se establece en la Orden 1275/2014, de 11 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula el procedimiento de obtención de la habilitación lingüística en lengua extranjera para el desempeño de puestos bilingües en centros docentes públicos y en centros privados sostenidos con fondos públicos, de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Comunidad de Madrid, modificada por la Orden 1012/2015, de 14 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. 
  • e) Certificación, por parte del jefe de departamento, con el contenido del acta de la reunión del departamento de la familia profesional del centro educativo que solicita impartir un Proyecto Bilingüe de Formación Profesional, en la que se haga constar el grado de implicación y el profesorado interesado en participar en el mismo según lo establecido en el artículo 12 de la Orden 1679/2016, de 26 de mayo, así como la implicación de otro profesorado en el proyecto. En el caso de centros privados sostenidos con fondos públicos, el órgano de coordinación docente que determine su régimen interior, con el visto bueno del titular, expedirá un documento escrito en el que se recoja el contenido del acta a la que se refiere el párrafo anterior, con declaración responsable de su veracidad. 
  • f) Documentación acreditativa de los demás méritos alegados en el Proyecto Bilingüe de Formación Profesional. Capítulo III Valoración y selección 

Artículo 6 Valoración de las solicitudes de implantación de un Proyecto Bilingüe de Formación Profesional

La valoración de las solicitudes presentadas se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios: 
  • a) Contexto del centro: hasta 10 puntos. Los centros en su proyecto expondrán cuál es su oferta educativa y las experiencias educativas en la movilidad internacional del alumnado de Formación Profesional, así como las experiencias educativas en proyectos relacionados con idiomas y el grado de participación e implicación del departamento de la familia profesional.
  • b) Idoneidad del ciclo formativo: hasta 30 puntos. Adecuación del la propuesta a las necesidades del sector productivo y a los ciclos formativos determinados en el artículo 3 de esta orden, teniendo en cuenta la necesidad de la lengua inglesa para mejorar la inserción laboral de los titulados. 
  • c) Memoria Justificativa: hasta 30 puntos. Se valorará la calidad y viabilidad del proyecto, sus objetivos y fines, en relación con los establecidos en el presente orden. Se valorará también la organización curricular y horaria de la enseñanza bilingüe propuesta en el Proyecto Bilingüe de Formación Profesional. Asimismo, se valorará la evaluación interna de la implantación de dicho proyecto: la descripción del proceso y los instrumentos de evaluación que se elaboren para revisar y mejorar su desarrollo. 
  • d) Profesorado: hasta 30 puntos. En el caso de los centros públicos, se valorará la situación administrativa del profesorado en el centro que, cumpliendo los requisitos establecidos en el 11.2 de la Orden 1679/2016, de 26 de mayo, y estando interesado en participar en el Proyecto Bilingüe de Formación Profesional en las condiciones dispuestas en el artículo 12 de la misma, ha adquirido el compromiso de participación al que se hace referencia en el Anexo III de esta orden. También, se tendrán en cuenta la implicación de otro profesorado en dicho proyecto. En caso de centros privados sostenidos con fondos públicos se valorará el profesorado que esté en posesión de la habilitación lingüística, en relación a los ciclos y número de grupos del proyecto bilingüe. Asimismo, se valoraran los recursos personales disponibles en el centro educativo para la implantación del Proyecto Bilingüe de Formación Profesional.


Artículo 7 Comisión de selección 

La Consejería de Educación e Investigación llevará a cabo la selección de los Proyectos Bilingües de Formación Profesional, mediante una comisión con la siguiente composición: 
  • Presidenta: Viceconsejera de Política Educativa y Ciencia o persona en la que delegue.
  • Miembros: 
    • Directora General de Recursos Humanos. 
    • Directora General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial. 
    • Director General de Becas y Ayudas al Estudio. 
    • Director General de Educación Infantil, Primaria y Secundaria. 
    • Además, la comisión dispondrá de dos asesores de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial que formarán parte de la misma, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretario de la Comisión de selección. Asimismo, dicha comisión podrá recabar de la Inspección Educativa los informes oportunos sobre los centros solicitantes. 
  • La Comisión de selección procederá a la valoración de las solicitudes presentadas de conformidad con los criterios de valoración establecidos en esta convocatoria y elevará al Consejero de Educación e Investigación la propuesta de resolución de la misma. 

Artículo 8 Publicación de la Orden de implantación de Proyectos Bilingües de Formación Profesional
  • 1. El titular de la Consejería en materia de educación autorizará la implantación en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid en el curso 2018-2019 de los ciclos formativos de grado superior pertenecientes preferentemente a las familias profesionales citadas en el artículo 3 y cuya lengua extranjera objeto del proyecto bilingüe sea el inglés. 
  • 2. La convocatoria se resolverá en el plazo máximo de dos meses, a partir del día en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes. 
  • 3. Contra dicha resolución de la convocatoria, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Educación e Investigación en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a la publicación de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, sin perjuicio de cuantos otros recursos estime oportuno interponer. Capítulo IV Otros aspectos 

Artículo 9 Competencia lingüística que se valorará para la incorporación del alumnado a un Proyecto Bilingüe de Formación Profesional
  • 1. De los interesados que deseen participar en el proceso de admisión a ciclos formativos de grado superior impartido como proyecto bilingüe tendrán prioridad aquellos que acrediten poseer, como mínimo, el nivel intermedio B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas o equivalente, en las condiciones que determinen las instrucciones que la Dirección General competente en materia de Formación Profesional dicte para incorporar al alumnado a estos proyectos. 
  • 2. Para los interesados que no posean la acreditación anterior, se tendrá en cuenta la calificación mínima de 7 puntos en lengua extranjera (inglés) obtenida en segundo curso de bachillerato, que será acreditada mediante la Certificación académica oficial correspondiente, según se determine en las instrucciones anteriormente citadas.


Artículo 10 Compensación económica al Profesorado de los centros públicos 

El profesorado de los centros públicos que imparta módulos profesionales en lengua extranjera en un Proyecto Bilingüe de Formación Profesional autorizado y participe según lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden 1679/2016, de 26 de mayo tendrá la consideración de especial dedicación docente y recibirá una compensación económica por ello. 

Artículo 11 Auxiliar de conversación 

Los centros públicos que tengan autorizado un Proyecto Bilingüe de Formación Profesional derivado de esta convocatoria podrán disponer de un auxiliar de conversación en lengua inglesa, en los términos que determine la Consejería de Educación e Investigación. 
  • El auxiliar de conversación asignado realizará sus tareas bajo la supervisión de la persona que designe el director del centro. Asistirá al profesor de lengua extranjera en clases prácticas de conversación participando en el desarrollo de la competencia lingüística de los alumnos. Además, asistirá al profesorado de los módulos profesionales impartidos en lengua extranjera en la preparación de materiales didácticos, así como en el desarrollo de las clases. 
  • En el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos, la Orden 1676/2016, de 26 de mayo, no establece como requisito que los centros dispongan de auxiliares de conversación. 
  • Los centros privados sostenidos con fondos públicos podrán contar con auxiliares de conversación, de acuerdo con lo determinen sus titulares, teniendo en cuenta que la Consejería de Educación e Investigación en ningún caso incrementará la financiación al centro por este concepto. 


Artículo 12 Difusión y publicidad 

El Consejero de Educación e Investigación se reserva el derecho de difundir los trabajos y experiencias más sobresalientes que realicen los centros que tengan autorizado la implantación de Proyectos Bilingües de Formación Profesional. 

Artículo 13 Aceptación de las bases 
  • 1. La participación en esta convocatoria supone la aceptación de todas sus bases. 
  • 2. La autorización de implantación de un Proyecto Bilingüe de Formación Profesional no tiene carácter vinculante y se ajustará a las instrucciones que la Dirección General competente en materia de Formación Profesional determine. 
  • 3. Cuando, por causas sobrevenidas, los centros públicos seleccionados no dispongan de suficiente personal docente con habilitación lingüística para el desempeño de puestos bilingües que garantice el correcto desarrollo de las enseñanzas en lengua extranjera, la Consejería de Educación e Investigación podrá establecer las medidas oportunas para dotar al centro del profesorado necesario. En el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos, sus titulares serán responsables de disponer en todo momento de los profesores con la habilitación correspondiente y en número suficiente para el proyecto bilingüe autorizado. 
  • 4. La continuidad de un Proyecto Bilingüe de Formación Profesional autorizado a impartirse podrá reconsiderarse si de la evaluación de su implantación se dedujera el incumplimiento de la finalidad y características señaladas en esta orden. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Proyectos propios en enseñanzas de Formación Profesional

Los proyectos propios en enseñanzas de Formación Profesional autorizados en virtud del artículo 2.1.h) de la Orden 2216/2014, de 9 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la implantanción de proyectos propios en los centros que imparten enseñanzas de Formación Profesional y enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en dicha orden y en ningún caso se considerarán Proyectos Bilingües de Formación Profesional. 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Implantación de los Proyectos Bilingües de Formación Profesional 

Los centros educativos a los que se autorice implantar Proyectos Bilingües de Formación Profesional, como resultado de participar en esta convocatoria, lo harán progresivamente, comenzando a impartir el primer curso del ciclo formativo correspondiente en el año académico 2018-2019. 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Habilitación para la ejecución y aplicación 

Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación e Investigación para, en el ámbito de su competencia, dictar cuantas instrucciones sean precisas en la aplicación de lo establecido en la presente orden. 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Producción de efectos 

La presente orden producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 

Madrid, a 10 de mayo de 2018.

ANEXO II ORIENTACIONES GENERALES PARA ELABORAR EL PROYECTO BILINGÜE DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID 

Curso 2018-2019 

1. CONTEXTO DEL PROYECTO 
  • a) Datos del centro. 
    • i) Oferta educativa del centro: con indicación expresa de las enseñanzas de Formación Profesional, agrupadas por familias profesionales, especificando grupos y números de alumnos en el curso actual. 
    • ii) Profesorado: número total de profesores en el centro y total de profesores con destino definitivo en el caso de centros públicos. 
    • iii) Otros. 
  • b) Experiencias educativas relacionadas con la enseñanza de idiomas. 
    • i) Participación en proyectos y movilidades con otros países europeos. 
    • ii) Actividades o proyectos relacionados con idiomas en los que haya participado el centro. iii) Otras. 
  • c) Datos de la familia profesional implicada en el proyecto: 
    • i) Ciclos formativos que imparte la familia profesional. 
    • ii) Experiencia educativa de la familia profesional: grupos de trabajo, seminarios, participación en proyectos de innovación, proyectos europeos, premios, etc.
    •  iii) Otros. 


2. MEMORIA JUSTIFICATIVA: 
  • a) Justificación de la propuesta: objetivos y fines que se persiguen. 
  • b) Descripción del proyecto: 
    • i) Módulos profesionales que se van a impartir en lengua extranjera, justificando la elección de los mismos y especificando si están o no asociados a unidades de competencia, según los requisitos establecidos en esta orden. 
    • Especificar el cuerpo y la especialidad del profesorado necesaria para cada uno de ellos en el caso de centros públicos, y las titulaciones del profesorado responsable de impartirlo en el caso de titularidad privada.

INCORPORACIÓN ALUMNOS AL SISTEMA EDUCATIVO


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante, LOMCE), recoge en su artículo 78 que la escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. 

Por su parte, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ha dispuesto en el artículo 14.5 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo bá- sico de Educación Primaria, así como en el artículo 18 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, que quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. 

Tanto el Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria, en su artículo 17, como el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, en su artículo 18, recogen aspectos relativos a la incorporación tardía, que recogen, a su vez, el artículo 10 de la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por las que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación de la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. 

Es necesario promulgar una nueva orden de la Consejería de Educación que determine aspectos de la incorporación tardía o reincorporación de alumnos a la enseñanza básica del sistema educativo español, tanto para perfilar y facilitar la aplicación de lo recogido en las órdenes mencionadas en el párrafo anterior, como para sustituir la orden de la Comunidad de Madrid dictada en el contexto del sistema educativo anterior (LOE previo a la LOMCE), la Orden 445/2009, de 6 de febrero, de la Consejería de Educación, por la que se regula la incorporación tardía y la reincorporación de alumnos a la enseñanza básica del sistema educativo español, que ya no se aviene a lo establecido en el reglamento que rige el sistema educativo actual, especialmente en lo que se refiere a que la anterior normativa permitía la escolarización de estos alumnos dos cursos inferiores al que les correspondería por edad, y sin embargo la normativa vigente especifica que los alumnos con estas características serán escolarizados un curso inferior al que les corresponde por edad. 

Procede ahora, pues, determinar algunos aspectos de la incorporación de los mismos al sistema educativo español, para su aplicación con criterios uniformes en los centros docentes que imparten Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en nuestra comunidad autónoma. En la presente orden se establece la distinción entre la situación del alumnado que se incorpora tardíamente a nuestro sistema educativo, y la del alumnado que habiendo cursado estudios en el sistema educativo español se incorpora a un sistema extranjero y, posteriormente, vuelve al mismo, todo ello dentro de la enseñanza básica. 

La presente norma se adecua a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, respondiendo a los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, es necesaria para actualizar la norma reguladora de esta materia de modo que se adapte al sistema educativo derivado de la LOMCE. 

Por otro lado, la concreción en medidas directas de las directrices dadas por el texto legal y por su reglamento en relación con la incorporación tardía en el sistema educativo español, que son cuestiones de interés general para la comunidad educativa, dota de mayor seguridad jurídica y coherencia a la regulación actual, de modo que todos los centros actúen del mismo modo y según esta norma, garantizando la igualdad para todos los alumnos que hayan de seguir estudios de enseñanza básica en la Comunidad de Madrid y que procedan de otros sistemas educativos o de la desescolarización. Es, de esta manera, el medio más eficaz para obtener el objetivo que se persigue. 

La adecuación al principio de proporcionalidad se traduce en que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que debe cubrirse, sin que restrinja derechos o imponga obligaciones a los destinatarios que no se correspondan con las que la escolarización en centros de la Comunidad de Madrid y el cumplimiento del currículo en materia de acceso, evaluación, promoción o permanencia comporten. 

Para elaborar esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. 

En virtud de todo lo anterior, y en uso de las competencias atribuidas por el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, por el Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Currículo de la Educación Primaria, y por el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria;

DISPONGO Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 
  • 1. La presente orden tiene por objeto determinar algunos aspectos de la escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía a las distintas etapas y cursos de la enseñanza básica, como complemento de lo previsto en el artículo 10 de la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización y funcionamiento, así como la evaluación y los documentos de aplicación en la Educación Primaria, y en el artículo 12 de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria; así como la reincorporación al sistema educativo español, siempre dentro de la enseñanza básica. 
  • 2. La presente orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan alguna de las etapas que conforman la enseñanza básica. 

Artículo 2 Principios generales de la escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español en su enseñanza básica
  • 1. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español en su enseñanza básica se realizará atendiendo a sus circunstancias, a sus conocimientos, y a su edad e historial académico. Dicha escolarización está garantizada, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria. 
  • 2. Lo previsto en la presente orden tiene en cuenta que la incorporación tardía al sistema educativo español de este alumnado puede producirse en cualquier momento del curso escolar. En todo caso, su aplicación será sin perjuicio de la normativa en vigor sobre admisión y matriculación de alumnos. 3. Los Servicios de Apoyo a la Escolarización y los centros velarán para que la documentación acreditativa que presenten los alumnos sea auténtica y fehaciente.


Artículo 3 Escolarización en la enseñanza básica del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español 
  • 1. Los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo español serán escolarizados en el curso de la Educación Primaria o de la Educación Secundaria Obligatoria que les corresponda, tomando como referentes los recogidos en el artículo 2 de esta orden, sin que deba realizarse trámite alguno de convalidación de los estudios que ya hubiera realizado en el país de procedencia. 
  • 2. El primer referente que ha de aplicarse es la edad. Por ello, tomando como punto de partida la escolarización en primero de Educación Primaria para los alumnos que cumplen siete años en el año natural en que finaliza el curso escolar, y a primero de Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos que cumplen trece en dicho año, se establece la siguiente correspondencia: 
  • AÑOS CUMPLIDOS EN EL AÑO NATURAL EN EL QUE FINALIZA EL CURSO ESCOLAR ESCOLARIZACIÓN EN: 
    • 7 1º de Educación Primaria 
    • 8 2º de Educación Primaria 
    • 9 3º de Educación Primaria 
    • 10 4º de Educación Primaria 
    • 11 5º de Educación Primaria 
    • 12 6º de Educación Primaria 
    • 13 1º de Educación Secundaria Obligatoria 
    • 14 2º de Educación Secundaria Obligatoria 
    • 15 3º de Educación Secundaria Obligatoria 
    • 16 4º de Educación Secundaria Obligatoria 
    • Asimismo, serán escolarizados en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que tienen quince años en el momento de la incorporación y cumplen diecisiete en el año natural en que finaliza el curso escolar. 
  • 3. El límite de edad de los alumnos para incorporarse obligatoriamente a la Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios es el de cumplir hasta dieciséis años en el año natural en que finaliza el curso escolar al que se incorporan o bien tener quince años en el momento de su incorporación. Los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario hasta el término del curso escolar en cuyo año natural de finalización cumplan dieciocho años. 
  • 4. Los alumnos que cumplan diecisiete o dieciocho años en el año natural en el que finaliza el curso escolar y que, carentes de un título homologable al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, deseen incorporarse al sistema educativo, podrán ser escolarizados en cuarto de Educación Secundaria Obligatoria. 
  • 5. La incorporación tardía al sistema educativo español en uno de los cursos de la enseñanza básica se reflejará en el historial académico de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, según la etapa de que se trate, y en el expediente académico del alumno, de la manera siguiente: 
    • a) En el historial académico se hará constar, en el apartado "Observaciones", la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos I y II de la presente orden. 
    • b) En el expediente académico del alumno se hará constar, en el apartado "Otras observaciones", la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos III y IV de la presente orden. 

Artículo 4 Medidas de atención a la diversidad para el alumnado que se incorpora tardíamente a la Educación Primaria
  • 1. Cuando los alumnos presenten graves carencias en la lengua española se incorporarán a un aula de enlace, en las condiciones establecidas en la normativa que las regula, donde recibirán una atención simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. 
  • 2. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para estos alumnos se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad. Estas incorporaciones quedarán recogidas en los correspondientes documentos de evaluación mediante la correspondiente diligencia según el modelo que se recoge en los Anexos I y III de la presente orden. 
  • 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2, serán los centros docentes quienes determinarán, mediante la realización de una prueba, el nivel de conocimientos del alumno y decidirán, si a ello hubiera lugar, la escolarización de los mismos en un curso inferior al que les correspondería por edad. Esta decisión se comunicará al Servicio de la Inspección Educativa y al Servicio de Apoyo a la Escolarización que ha derivado al alumno al centro. 
  • 4. La escolarización de un alumno no supondrá un adelanto de curso por encima del que le corresponde por edad, salvo en el caso de aquellos a los que se apliquen las medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades intelectuales previstas en el artículo 9 de la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, una vez realizado el procedimiento regulado por la normativa en vigor. 
  • 5. A los alumnos procedentes de sistemas educativos de la Unión Europea que en su país de procedencia estuvieran adelantados un curso por estar evaluados como de altas capacidades intelectuales, se les flexibilizará la duración de su escolarización en la Educación Primaria, incorporándose al curso correspondiente de acuerdo con los documentos oficiales que aporten y previo informe del Servicio de la Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial correspondiente, circunstancias que deberán quedar reflejadas en la documentación académica del alumno. Si la documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción oficial. 
  • 6. Las medidas de atención a la diversidad que se adopten para estos alumnos se reflejarán en los documentos de evaluación de los mismos. 

Artículo 5 Medidas de atención a la diversidad para el alumnado que se incorpora tardíamente a la Educación Secundaria Obligatoria
  • 1. Cuando los alumnos presenten graves carencias en la lengua española se incorporarán a un aula de enlace, de acuerdo con la normativa en vigor, donde recibirán una atención específica. Esta atención será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. 
  • 2. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad de acuerdo con el artículo 3, siempre que dicha escolarización les permita completar la Educación Secundaria Obligatoria en los límites de edad establecidos con carácter general. 
    • Para este alumnado, los centros docentes adoptarán, para cada alumno las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase, y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de que el equipo docente considere que el alumno ha superado dicho desfase, podrá decidir su incorporación al curso correspondiente a su edad. 
    • Estas incorporaciones quedarán recogidas en los correspondientes documentos de evaluación mediante la correspondiente diligencia según el modelo que se recoge en los Anexos II y IV de la presente orden. 
  • 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2, serán los centros docentes quienes determinarán, mediante la realización de una prueba, el nivel de conocimientos de estos alumnos y decidirán, si a ello hubiera lugar, la escolarización de los mismos en un curso por debajo del que le correspondería de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. Esta decisión se comunicará al Servicio de la Inspección Educativa y al Servicio de Apoyo a la Escolarización que ha derivado al alumno al centro. 
  • 4. La escolarización de un alumno no supondrá un adelanto de curso por encima del que le corresponde por edad, salvo en el caso de aquellos a los que se apliquen las medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades intelectuales previstas en el artículo 11 de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, una vez realizado el procedimiento regulado por la normativa en vigor. 
  • 5. A los alumnos procedentes de sistemas educativos de la Unión Europea que en su país de procedencia estuvieran adelantados de curso por estar evaluados como de altas capacidades intelectuales se les flexibilizará la duración de su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, incorporándose al curso correspondiente de acuerdo con los documentos oficiales que aporten y previo informe del Servicio de la Inspección Educativa de la Dirección del Área Territorial correspondiente, circunstancias que deberán quedar reflejadas en la documentación académica del alumno. Si la documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción oficial. 
  • 6. Las medidas de atención a la diversidad que se adopten para estos alumnos se reflejarán en los documentos de evaluación de los mismos. 

Artículo 6 Reincorporación a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria
  • 1. La reincorporación al sistema educativo español se produce cuando un alumno que ha cursado estudios en el mismo se incorpora a un sistema educativo extranjero y, posteriormente, vuelve al sistema educativo español para continuar estudios, siempre dentro de la enseñanza básica. 
  • 2. Los alumnos que se reincorporen al sistema educativo español tras haber realizado un curso completo, como mínimo, en un sistema educativo extranjero lo harán siguiendo el criterio de la edad de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de atención a la diversidad previstas en los artículos 4 y 5. 
  • 3. Los alumnos que se reincorporen al sistema educativo español sin haber realizado al menos un curso completo en un sistema educativo extranjero quedarán escolarizados en el curso que el Servicio de la Inspección Educativa determine, en función de la documentación aportada que acredite la procedencia del sistema educativo extranjero. 
  • 4. La reincorporación de un alumno al sistema educativo español procedente de un sistema educativo extranjero se reflejará en el historial académico de Educación Primaria o en el de Educación Secundaria Obligatoria, según la etapa de que se trate, y en el expediente del alumno, de la manera siguiente: 
    • a) En el historial académico se hará constar, en el apartado “Observaciones”, la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos V y VI de la presente orden. 
    • b) En el expediente académico del alumno se hará constar, en el apartado “Otras observaciones”, la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos VII y VIII de la presente orden. 
    • Para ello, el alumno, o su familia, deberá aportar la documentación acreditativa que permita garantizar de forma efectiva la procedencia del sistema educativo extranjero de que se trate, sin que ello suponga, en ningún caso, una convalidación de los estudios realizados en el sistema educativo extranjero con los del sistema educativo español. 
    • En ella deberán constar los cursos realizados, las asignaturas cursadas, las calificaciones obtenidas y los años académicos en los que se realizaron los cursos respectivos. Si esta documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción oficial. 
  • 5. En la Educación Secundaria Obligatoria, una vez reincorporado un alumno al curso que le corresponda en función de lo anterior, y dado que los requisitos establecidos en los artículos 21 y 30 de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, afectan a las materias cursadas en el sistema educativo español, tanto antes de su marcha al extranjero como a partir de su reincorporación, si tuviera materias pendientes deberá recuperarlas. 
    • A estos efectos, serán de aplicación igualmente los artículos 9 y 10 de la Orden 3295/2016, de 10 de octubre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid los Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento en la Educación Secundaria Obligatoria. 
  • 6. Si el alumno se reincorpora al mismo centro desde el que se trasladó a un sistema educativo extranjero, será ese centro el que extienda las diligencias de reincorporación. Si el centro en el que se reincorpora al sistema educativo español es diferente de aquel desde el que se trasladó, será el centro de reincorporación el que, tras solicitar el historial académico de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, según el caso, al centro anterior, cumplimentará la correspondiente diligencia de reincorporación

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa 

Queda derogada la Orden 445/2009, de 6 de febrero, por la que se regula la incorporación tardía y la reincorporación de alumnos a la enseñanza básica del sistema educativo español, y cuantas disposiciones se opongan a la presente orden. 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación Se habilita al titular de la Dirección General competente en materia de ordenación académica de la Educación Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente orden. 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 

Madrid, a 9 de mayo de 2018.