Artículo 17 Alumnado con integración tardía en el sistema educativo español 1. De acuerdo al artículo 19 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, la escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten graves carencias de conocimiento de la lengua española, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario lectivo semanal.
2. Los centros podrán determinar como medida específica para este alumnado, una vez incorporados al mismo y siempre que se observe un desfase en su nivel curricular de un ciclo o más, la escolarización en un curso inferior al que le correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán medidas específicas de atención educativa que faciliten su inclusión y la recuperación de su desfase, al objeto de poder continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo que le correspondería por edad. Artículo 18 Alumnado con altas capacidades intelectuales 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se podrá flexibilizar, de tal forma que se pueda reducir un curso académico la duración de las enseñanzas de Educación Primaria cuando se prevea que esta medida específica es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y socialización. 2. A su vez, entre las medidas educativas específicas para este alumnado, los centros diseñarán e implementarán planes individualizados de enriquecimiento curricular, que consistirán en la planificación de actuaciones concretas en torno a objetivos, metodología y actividades apropiadas a sus necesidades educativas, y contribuirán, con ello, al máximo desarrollo de sus capacidades. 3. Los centros podrán proponer la participación del alumnado con necesidades educativas específicas por altas capacidades intelectuales en el Programa de Enriquecimiento Educativo de alumnos con Altas Capacidades de la Comunidad de Madrid. Artículo 19 Evaluación 1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado en la etapa de Educación Primaria será global, continua y formativa. Tendrá en cuenta el grado de desarrollo de las competencias y su avance en el aprendizaje. 2. En el contexto de la evaluación continua, cuando el avance de un alumno no sea el adecuado se establecerán las medidas de atención educativa que se precisen. Estas medidas deberán adoptarse tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo. 3. El desarrollo reglamentario de las orientaciones para que los centros docentes puedan elaborar planes individualizados de refuerzo o de enriquecimiento curricular que permitan mejorar el nivel del alumnado que lo requiera corresponde a la consejería con competencia en materia educativa. 4. Los centros docentes utilizarán, de manera generalizada, instrumentos de evaluación variados y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la evaluación objetiva de todo el alumnado. 5. El equipo docente, coordinado por el tutor del grupo, se responsabilizará de los resultados que, de forma colegiada y en una única sesión, se acordarán al finalizar cada curso escolar. 6. Al terminar cada uno de los ciclos, el tutor del grupo emitirá un informe sobre el grado de desarrollo de las competencias clave por parte de cada alumno, indicando, en su caso, las medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo o etapa siguiente. 7. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su evolución y el grado de desarrollo de las competencias clave. 8. Se garantizará el derecho del alumnado a una evaluación objetiva, y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que se establecerán los oportunos procedimientos. 9. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Artículo 20 Promoción 1. Al final de cada ciclo, el equipo docente adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado de manera colegiada, tomando especialmente en consideración la información y las conclusiones del maestro tutor.
2. Entre los criterios a considerar para decidir la promoción, se tendrá en cuenta, con carácter prioritario, los resultados de la evaluación de los aprendizajes de las áreas, en especial, los de las áreas de Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. En el caso de la promoción de sexto curso, el perfil de salida de la etapa indicado en el Anexo I de este Decreto orientará las decisiones a tomar. 3. El equipo docente decidirá la permanencia de un año más en el ciclo si se considera necesaria para favorecer el desarrollo del alumno, siempre que se hayan aplicado con anterioridad medidas de atención educativa. En ese caso, se organizará un plan específico de refuerzo curricular para que, durante el curso de permanencia de un año más, pueda alcanzar el grado esperado de adquisición de los aprendizajes correspondientes. 4. La decisión de no promoción solo se podrá adoptar una vez durante la etapa y tendrá, en todo caso, carácter excepcional; podrá adoptarse una segunda vez en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15.3. 5. Los padres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución educativa de sus hijos o tutelados, así como conocer las decisiones del profesorado relativas a la evaluación de los aprendizajes y la promoción. Tendrán, además, derecho de acceso a los documentos oficiales de evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen, en la parte referida al alumno en calidad de interesado. Artículo 21 Documentos oficiales de evaluación 1. Los documentos oficiales de evaluación en la etapa de Educación Primaria son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico, el informe de final de etapa y el informe personal por traslado. 2. El historial académico y el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado. 3. La consejería con competencia en materia de educación establecerá las características de los informes de finales de ciclo y etapa a los que se refieren al artículo 19.6 y 19.7 de este Decreto. 4. Los documentos oficiales de evaluación recogerán la norma que regula el currículo en la Comunidad de Madrid. Artículo 22 Actas de evaluación 1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo. Comprenderán, al menos, la relación nominal del alumnado que compone el grupo, los resultados de la evaluación de los aprendizajes de las diferentes áreas y las decisiones sobre promoción y, en su caso, permanencia. 2. Los resultados de la evaluación se expresarán en los términos siguientes: Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas y Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB) para las calificaciones positivas. 3. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor del grupo y llevarán el visto bueno del director del centro. Artículo 23 Expediente académico 1. El expediente académico recogerá, al menos, los datos de identificación del centro y del alumno, así como la información relativa al proceso de evaluación de su aprendizaje. Se abrirá en el momento de su incorporación al centro y acopiará los resultados de la evaluación de las áreas, las decisiones de promoción, las medidas de atención educativa, entre ellas, las adaptaciones curriculares que se hayan aplicado. 2. Cada centro docente custodiará y archivará los expedientes académicos del alumnado que haya cursado estudios de Educación Primaria en el mismo. 3. La inspección educativa supervisará los expedientes académicos del alumnado.
Artículo 24 Historial académico 1. El historial académico llevará el visto bueno del director del centro y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. Recogerá, como mínimo, los datos identificativos del alumno, las áreas cursadas en cada uno de los años de escolarización, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los resultados de la evaluación, las decisiones sobre promoción y permanencia, la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes aspectos reseñados. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las áreas que se han cursado con adaptaciones curriculares. 2. El historial académico de Educación Primaria se entregará a los padres o tutores del alumno al finalizar esta etapa. Igualmente, se enviará una copia del mismo y del informe final de etapa al centro de educación secundaria en el que el alumno vaya a proseguir sus estudios, previa petición de este último. Artículo 25 Informe personal por traslado 1. En el caso de que el alumno se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, el informe personal por traslado, junto con una copia del historial académico. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la documentación anterior. 2. El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado, la descripción de la aplicación, en su caso, de las medidas curriculares y organizativas pertinentes, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del avance general del alumno. Artículo 26 Autenticidad, seguridad y confidencialidad 1. El titular de la consejería competente en materia de educación establecerá, mediante un desarrollo reglamentario posterior, los procedimientos oportunos que garanticen la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro. 2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 3. Los documentos oficiales de evaluación y procedimientos de validación asociados, descritos en los apartados anteriores, podrán sustituirse por otros equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la normativa que las desarrolla. 4. El expediente electrónico del alumnado estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y contendrá la estructura y formato que determine el Ministerio con competencia educativa, según lo dispuesto en el artículo 30.5 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo. Artículo 27 Evaluación de diagnóstico En el cuarto curso de Educación Primaria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias adquiridas por su alumnado, de carácter informativo, formativo y orientador para los propios centros, el profesorado, el alumnado y sus familias o tutores legales, y para el conjunto de la comunidad educativa.
Artículo 28 Autonomía de los centros 1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las normas que la desarrollan, así como en lo dispuesto en este Decreto y en su normativa de desarrollo. 2. Los centros decidirán su oferta formativa y fijarán la concreción del currículo. En virtud de ello, considerada la disposición transitoria primera del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, gozan de autonomía pedagógica para decidir e incorporar a sus planes de estudio las áreas de Segunda Lengua Extranjera y/o Tecnología y Robótica, en función de los recursos disponibles. En este caso, se ajustarán a los límites de dedicación horaria determinados en el Anexo IV de este Decreto. 3. Los contenidos del área de Tecnología y Robótica se presentarán al alumnado, preferentemente, por el profesorado que imparta, a su vez, el área de Ciencias de la Naturaleza. No obstante, el área de Tecnología y Robótica también podrá impartirse por el resto del profesorado del centro que cuente con la debida especialización o habilitación para impartir docencia en Educación Primaria. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los centros podrán modificar la dedicación horaria de las áreas establecidas en el Anexo III, de acuerdo con la regulación que determine el titular de la consejería competente en materia de educación. En todo caso, las modificaciones horarias que a tal efecto se autoricen respetarán el horario mínimo que se dicta en el Anexo IV para cada una de esas áreas. 5. Si se dispone de los recursos necesarios y se cumplen los requisitos reseñados en el artículo 9 de este Decreto, los centros tienen autonomía para impartir las áreas o bloques del currículo en una lengua extranjera; esta decisión se asentará en el principio de continuidad en el tiempo. 6. A su vez, el titular de la consejería con competencia en materia de educación, mediante desarrollo reglamentario, favorecerá la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan las distintas necesidades del alumnado y del profesorado. 7. Los centros tendrán autonomía para organizar los espacios y los tiempos, y para promover y acordar metodologías que favorezcan la enseñanza personalizada y mejoren los resultados de aprendizaje de todo el alumnado. 8. Para garantizar la continuidad del proceso de formación y una transición y evolución positiva desde la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria, los centros establecerán mecanismos para favorecer la coordinación entre ambas etapas. Artículo 29 Calendario escolar El calendario escolar, que fijará anualmente la consejería con competencia en materia educativa, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para la etapa de Educación Primaria. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Régimen de conciertos educativos 1. El régimen previsto en el Decreto 3/2021, de 13 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 31/2019, de 9 de abril, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid, será de aplicación a todos los conciertos educativos vigentes en el momento de la entrada en vigor del mencionado Decreto, con independencia de que tuvieran un plazo de vigencia diferente al ordinario fijado mediante acuerdo entre la administración y los centros educativos, salvo renuncia expresa de su titular, manifestada en el plazo de quince días hábiles a contar desde la entrada en vigor de este Decreto. 2. De forma análoga, aquellos convenios suscritos con centros privados por acuerdos específicos con la administración educativa para la financiación de enseñanzas posobligatorias serán renovados, con la conformidad de los titulares, por el período que corresponda, de modo que su vigencia final abarque la totalidad del actual período de conciertos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Aplicabilidad del Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Currículo de la Educación Primaria 1. Lo dispuesto en el Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria, y su desarrollo, será de aplicación en los cursos segundo, cuarto y sexto de la etapa durante el año académico 2022-2023. 2. No obstante lo anterior, los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los Anexos del citado Decreto 89/2014, de 24 de julio, tendrán carácter orientativo para los cursos segundo, cuarto y sexto durante el curso escolar 2022-2023. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Aplicabilidad del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional De acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, se aplicará, en su integridad, a los cursos de segundo, cuarto y sexto de Educación Primaria durante el curso académico 2022-2023. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Vigencia de la modificación horaria de las áreas Aquellos centros que al amparo de la Orden 3814/2014, de 29 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrolla la autonomía de los centros educativos en la organización de los planes de estudio de Educación Primaria en la Comunidad de Madrid, hubieran aplicado con anterioridad al comienzo del curso escolar 2022-2023 modificaciones sobre el horario lectivo a las que se refiere el artículo 3 de la citada orden para los cursos primero, tercero y quinto de Educación Primaria, podrán mantener, con carácter transitorio hasta nueva regulación normativa en sustitución de la anterior, esa dedicación horaria en dichos cursos, siempre que se respete el horario mínimo establecido en el Anexo IV del presente Decreto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Vigencia de otras normas sobre la materia En las materias para cuya regulación remite el presente Decreto a ulterior desarrollo normativo, en tanto no sea dictado, serán de aplicación, en cada caso, las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, siempre que no se opongan a lo dispuesto en él. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa De manera expresa, queda derogado el Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Calendario de implantación Lo dispuesto en este Decreto se implantará para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2022-2023, y para los cursos de segundo, cuarto y sexto en el año académico 2023-2024. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Habilitación para el desarrollo normativo Se habilita al titular de la consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Madrid, a 13 de julio de 2022. El Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, ENRIQUE OSSORIO CRESPO La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO
No hay comentarios:
Publicar un comentario