La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante,
LOMCE), recoge en su artículo 78 que la escolarización del alumnado que se incorpora de
forma tardía se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial
académico.
Por su parte, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ha dispuesto en el artículo
14.5 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo bá-
sico de Educación Primaria, así como en el artículo 18 del Real Decreto 1105/2014, de 26
de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria
y del Bachillerato, que quienes presenten un desfase en su nivel de competencia
curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería
por edad.
Tanto el Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria, en su artículo 17,
como el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, en su
artículo 18, recogen aspectos relativos a la incorporación tardía, que recogen, a su vez, el artículo
10 de la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden 2398/2016,
de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de
Madrid, por las que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y
evaluación de la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria.
Es necesario promulgar una nueva orden de la Consejería de Educación que determine
aspectos de la incorporación tardía o reincorporación de alumnos a la enseñanza básica
del sistema educativo español, tanto para perfilar y facilitar la aplicación de lo recogido en
las órdenes mencionadas en el párrafo anterior, como para sustituir la orden de la Comunidad
de Madrid dictada en el contexto del sistema educativo anterior (LOE previo a la
LOMCE), la Orden 445/2009, de 6 de febrero, de la Consejería de Educación, por la que se
regula la incorporación tardía y la reincorporación de alumnos a la enseñanza básica del sistema
educativo español, que ya no se aviene a lo establecido en el reglamento que rige el
sistema educativo actual, especialmente en lo que se refiere a que la anterior normativa permitía
la escolarización de estos alumnos dos cursos inferiores al que les correspondería por
edad, y sin embargo la normativa vigente especifica que los alumnos con estas características
serán escolarizados un curso inferior al que les corresponde por edad.
Procede ahora, pues, determinar algunos aspectos de la incorporación de los mismos
al sistema educativo español, para su aplicación con criterios uniformes en los centros docentes
que imparten Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en nuestra comunidad
autónoma. En la presente orden se establece la distinción entre la situación del
alumnado que se incorpora tardíamente a nuestro sistema educativo, y la del alumnado que
habiendo cursado estudios en el sistema educativo español se incorpora a un sistema extranjero
y, posteriormente, vuelve al mismo, todo ello dentro de la enseñanza básica.
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones públicas, respondiendo a los principios de necesidad
y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, es necesaria
para actualizar la norma reguladora de esta materia de modo que se adapte al sistema
educativo derivado de la LOMCE.
Por otro lado, la concreción en medidas directas de las
directrices dadas por el texto legal y por su reglamento en relación con la incorporación tardía
en el sistema educativo español, que son cuestiones de interés general para la comunidad educativa, dota de mayor seguridad jurídica y coherencia a la regulación actual, de
modo que todos los centros actúen del mismo modo y según esta norma, garantizando la
igualdad para todos los alumnos que hayan de seguir estudios de enseñanza básica en la Comunidad
de Madrid y que procedan de otros sistemas educativos o de la desescolarización.
Es, de esta manera, el medio más eficaz para obtener el objetivo que se persigue.
La adecuación
al principio de proporcionalidad se traduce en que la norma contiene la regulación
imprescindible para atender la necesidad que debe cubrirse, sin que restrinja derechos o imponga
obligaciones a los destinatarios que no se correspondan con las que la escolarización
en centros de la Comunidad de Madrid y el cumplimiento del currículo en materia de acceso,
evaluación, promoción o permanencia comporten.
Para elaborar esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril,
de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29
de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización
del Sector Público.
En virtud de todo lo anterior, y en uso de las competencias atribuidas por el Decreto
127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, por el Decreto 89/2014, de 24
de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el
Currículo de la Educación Primaria, y por el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo
de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación
Secundaria Obligatoria;
DISPONGO
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
- 1. La presente orden tiene por objeto determinar algunos aspectos de la escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía a las distintas etapas y cursos de la enseñanza básica, como complemento de lo previsto en el artículo 10 de la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización y funcionamiento, así como la evaluación y los documentos de aplicación en la Educación Primaria, y en el artículo 12 de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria; así como la reincorporación al sistema educativo español, siempre dentro de la enseñanza básica.
- 2. La presente orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan alguna de las etapas que conforman la enseñanza básica.
- 1. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español en su enseñanza básica se realizará atendiendo a sus circunstancias, a sus conocimientos, y a su edad e historial académico. Dicha escolarización está garantizada, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.
- 2. Lo previsto en la presente orden tiene en cuenta que la incorporación tardía al sistema educativo español de este alumnado puede producirse en cualquier momento del curso escolar. En todo caso, su aplicación será sin perjuicio de la normativa en vigor sobre admisión y matriculación de alumnos. 3. Los Servicios de Apoyo a la Escolarización y los centros velarán para que la documentación acreditativa que presenten los alumnos sea auténtica y fehaciente.
Artículo 3
Escolarización en la enseñanza básica del alumnado que se incorpora tardíamente
al sistema educativo español
- 1. Los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo español serán escolarizados en el curso de la Educación Primaria o de la Educación Secundaria Obligatoria que les corresponda, tomando como referentes los recogidos en el artículo 2 de esta orden, sin que deba realizarse trámite alguno de convalidación de los estudios que ya hubiera realizado en el país de procedencia.
- 2. El primer referente que ha de aplicarse es la edad. Por ello, tomando como punto de partida la escolarización en primero de Educación Primaria para los alumnos que cumplen siete años en el año natural en que finaliza el curso escolar, y a primero de Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos que cumplen trece en dicho año, se establece la siguiente correspondencia:
- AÑOS CUMPLIDOS EN EL AÑO NATURAL EN EL QUE FINALIZA EL CURSO ESCOLAR ESCOLARIZACIÓN EN:
- 7 1º de Educación Primaria
- 8 2º de Educación Primaria
- 9 3º de Educación Primaria
- 10 4º de Educación Primaria
- 11 5º de Educación Primaria
- 12 6º de Educación Primaria
- 13 1º de Educación Secundaria Obligatoria
- 14 2º de Educación Secundaria Obligatoria
- 15 3º de Educación Secundaria Obligatoria
- 16 4º de Educación Secundaria Obligatoria
- Asimismo, serán escolarizados en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que tienen quince años en el momento de la incorporación y cumplen diecisiete en el año natural en que finaliza el curso escolar.
- 3. El límite de edad de los alumnos para incorporarse obligatoriamente a la Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios es el de cumplir hasta dieciséis años en el año natural en que finaliza el curso escolar al que se incorporan o bien tener quince años en el momento de su incorporación. Los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario hasta el término del curso escolar en cuyo año natural de finalización cumplan dieciocho años.
- 4. Los alumnos que cumplan diecisiete o dieciocho años en el año natural en el que finaliza el curso escolar y que, carentes de un título homologable al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, deseen incorporarse al sistema educativo, podrán ser escolarizados en cuarto de Educación Secundaria Obligatoria.
- 5. La incorporación tardía al sistema educativo español en uno de los cursos de la enseñanza básica se reflejará en el historial académico de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, según la etapa de que se trate, y en el expediente académico del alumno, de la manera siguiente:
- a) En el historial académico se hará constar, en el apartado "Observaciones", la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos I y II de la presente orden.
- b) En el expediente académico del alumno se hará constar, en el apartado "Otras observaciones", la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos III y IV de la presente orden.
- 1. Cuando los alumnos presenten graves carencias en la lengua española se incorporarán a un aula de enlace, en las condiciones establecidas en la normativa que las regula, donde recibirán una atención simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
- 2. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para estos alumnos se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad. Estas incorporaciones quedarán recogidas en los correspondientes documentos de evaluación mediante la correspondiente diligencia según el modelo que se recoge en los Anexos I y III de la presente orden.
- 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2, serán los centros docentes quienes determinarán, mediante la realización de una prueba, el nivel de conocimientos del alumno y decidirán, si a ello hubiera lugar, la escolarización de los mismos en un curso inferior al que les correspondería por edad. Esta decisión se comunicará al Servicio de la Inspección Educativa y al Servicio de Apoyo a la Escolarización que ha derivado al alumno al centro.
- 4. La escolarización de un alumno no supondrá un adelanto de curso por encima del que le corresponde por edad, salvo en el caso de aquellos a los que se apliquen las medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades intelectuales previstas en el artículo 9 de la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, una vez realizado el procedimiento regulado por la normativa en vigor.
- 5. A los alumnos procedentes de sistemas educativos de la Unión Europea que en su país de procedencia estuvieran adelantados un curso por estar evaluados como de altas capacidades intelectuales, se les flexibilizará la duración de su escolarización en la Educación Primaria, incorporándose al curso correspondiente de acuerdo con los documentos oficiales que aporten y previo informe del Servicio de la Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial correspondiente, circunstancias que deberán quedar reflejadas en la documentación académica del alumno. Si la documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción oficial.
- 6. Las medidas de atención a la diversidad que se adopten para estos alumnos se reflejarán en los documentos de evaluación de los mismos.
- 1. Cuando los alumnos presenten graves carencias en la lengua española se incorporarán a un aula de enlace, de acuerdo con la normativa en vigor, donde recibirán una atención específica. Esta atención será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
- 2. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad de acuerdo con el artículo 3, siempre que dicha escolarización les permita completar la Educación Secundaria Obligatoria en los límites de edad establecidos con carácter general.
- Para este alumnado, los centros docentes adoptarán, para cada alumno las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase, y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de que el equipo docente considere que el alumno ha superado dicho desfase, podrá decidir su incorporación al curso correspondiente a su edad.
- Estas incorporaciones quedarán recogidas en los correspondientes documentos de evaluación mediante la correspondiente diligencia según el modelo que se recoge en los Anexos II y IV de la presente orden.
- 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2, serán los centros docentes quienes determinarán, mediante la realización de una prueba, el nivel de conocimientos de estos alumnos y decidirán, si a ello hubiera lugar, la escolarización de los mismos en un curso por debajo del que le correspondería de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. Esta decisión se comunicará al Servicio de la Inspección Educativa y al Servicio de Apoyo a la Escolarización que ha derivado al alumno al centro.
- 4. La escolarización de un alumno no supondrá un adelanto de curso por encima del que le corresponde por edad, salvo en el caso de aquellos a los que se apliquen las medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades intelectuales previstas en el artículo 11 de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, una vez realizado el procedimiento regulado por la normativa en vigor.
- 5. A los alumnos procedentes de sistemas educativos de la Unión Europea que en su país de procedencia estuvieran adelantados de curso por estar evaluados como de altas capacidades intelectuales se les flexibilizará la duración de su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, incorporándose al curso correspondiente de acuerdo con los documentos oficiales que aporten y previo informe del Servicio de la Inspección Educativa de la Dirección del Área Territorial correspondiente, circunstancias que deberán quedar reflejadas en la documentación académica del alumno. Si la documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción oficial.
- 6. Las medidas de atención a la diversidad que se adopten para estos alumnos se reflejarán en los documentos de evaluación de los mismos.
- 1. La reincorporación al sistema educativo español se produce cuando un alumno que ha cursado estudios en el mismo se incorpora a un sistema educativo extranjero y, posteriormente, vuelve al sistema educativo español para continuar estudios, siempre dentro de la enseñanza básica.
- 2. Los alumnos que se reincorporen al sistema educativo español tras haber realizado un curso completo, como mínimo, en un sistema educativo extranjero lo harán siguiendo el criterio de la edad de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de atención a la diversidad previstas en los artículos 4 y 5.
- 3. Los alumnos que se reincorporen al sistema educativo español sin haber realizado al menos un curso completo en un sistema educativo extranjero quedarán escolarizados en el curso que el Servicio de la Inspección Educativa determine, en función de la documentación aportada que acredite la procedencia del sistema educativo extranjero.
- 4. La reincorporación de un alumno al sistema educativo español procedente de un sistema educativo extranjero se reflejará en el historial académico de Educación Primaria o en el de Educación Secundaria Obligatoria, según la etapa de que se trate, y en el expediente del alumno, de la manera siguiente:
- a) En el historial académico se hará constar, en el apartado “Observaciones”, la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos V y VI de la presente orden.
- b) En el expediente académico del alumno se hará constar, en el apartado “Otras observaciones”, la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos VII y VIII de la presente orden.
- Para ello, el alumno, o su familia, deberá aportar la documentación acreditativa que permita garantizar de forma efectiva la procedencia del sistema educativo extranjero de que se trate, sin que ello suponga, en ningún caso, una convalidación de los estudios realizados en el sistema educativo extranjero con los del sistema educativo español.
- En ella deberán constar los cursos realizados, las asignaturas cursadas, las calificaciones obtenidas y los años académicos en los que se realizaron los cursos respectivos. Si esta documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción oficial.
- 5. En la Educación Secundaria Obligatoria, una vez reincorporado un alumno al curso que le corresponda en función de lo anterior, y dado que los requisitos establecidos en los artículos 21 y 30 de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, afectan a las materias cursadas en el sistema educativo español, tanto antes de su marcha al extranjero como a partir de su reincorporación, si tuviera materias pendientes deberá recuperarlas.
- A estos efectos, serán de aplicación igualmente los artículos 9 y 10 de la Orden 3295/2016, de 10 de octubre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid los Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento en la Educación Secundaria Obligatoria.
- 6. Si el alumno se reincorpora al mismo centro desde el que se trasladó a un sistema educativo extranjero, será ese centro el que extienda las diligencias de reincorporación. Si el centro en el que se reincorpora al sistema educativo español es diferente de aquel desde el que se trasladó, será el centro de reincorporación el que, tras solicitar el historial académico de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, según el caso, al centro anterior, cumplimentará la correspondiente diligencia de reincorporación
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa
Queda derogada la Orden 445/2009, de 6 de febrero, por la que se regula la incorporación
tardía y la reincorporación de alumnos a la enseñanza básica del sistema educativo español,
y cuantas disposiciones se opongan a la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
Se habilita al titular de la Dirección General competente en materia de ordenación académica
de la Educación Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria para dictar, en
el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la correcta aplicación
de lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 9 de mayo de 2018.
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