TÍTULO IV
Procedimiento para la tramitación de los accesos al régimen de conciertos
Capítulo I
Centros autorizados
Artículo 28
Inicio del procedimiento anual de concertación
El titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación dictará las normas necesarias para regular cada procedimiento anual de concertación.
Artículo 29
Criterios de preferencia
- 1. Entre los centros que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 3 de este decreto, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, especialmente las relacionadas con la atención de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
- 2. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.
- 3. Una vez aplicados los criterios de prioridad referidos en los apartados anteriores, y con carácter subsidiario, se considerarán con carácter preferente las solicitudes de concierto formuladas por los titulares constituidos como entidades sin ánimo de lucro o que acrediten experiencia en el ámbito educativo como titular de otros centros docentes autorizados por la Administración educativa de, al menos, dos cursos académicos en relación al curso para el que se solicite el acceso.
Artículo 30
Plazo para la presentación de solicitudes
Los titulares de los centros privados que, cumpliendo los requisitos referidos en el Título II de este decreto, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán a la consejería durante el mes de diciembre anterior al
comienzo de dicho curso.
Artículo 31
Documentación necesaria con la solicitud
- 1. Los titulares de los centros que, satisfaciendo necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo deberán presentar, junto con la solicitud, una memoria explicativa en la que se especifique:
- a) Los términos en que se satisfacen necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en el municipio, o, en su caso, distrito en que esté situado el centro.
- b) Las condiciones socioeconómicas desfavorables de la población escolar atendida tomando en consideración, entre otros, los beneficiarios de becas y de renta mínima de inserción.
- c) Las características de las experiencias pedagógicas realizadas en el centro y el interés que las mismas suponen para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.
- 2. En los términos establecidos en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el titular deberá aportar también los certificados que acrediten estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En este sentido la Administración comprobará, para cada curso, durante la vigencia del concierto, que el titular continúa al corriente de dichas obligaciones.
Artículo 32
Valoración provisional de las solicitudes de concierto
- 1. Una vez valoradas las solicitudes, la dirección general que tenga atribuidas las competencias relativas a la gestión de los centros concertados aprobará una resolución motivada de carácter provisional, que notificará a los titulares de los centros a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas. La aprobación y notificación deberá producirse al menos con 20 días de antelación respecto del inicio del proceso de admisión de alumnos para el próximo curso, para posibilitar la tramitación y resolución de las alegaciones que se formulen. La resolución provisional podrá ser conocida, para su valoración, por las organizaciones representativas de los titulares de los centros concertados.
- 2. La resolución provisional, que será elaborada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 29 de este decreto, deberá ajustarse a las disponibilidades presupuestarias, en los términos referidos en el artículo 7.2. En este sentido, deberá prever la posibilidad de que hayan de ser concedidas unidades adicionales tras el trámite de alegaciones o en función de las necesidades que se deriven del desarrollo del proceso de admisión.
Artículo 33
Modificación de la valoración provisional de las solicitudes de concierto
- 1. La resolución provisional será modificada en función de las alegaciones que sean aceptadas. De esta forma, los centros para los que se haya aprobado su acceso al régimen de conciertos participarán en los procesos de admisión de alumnos del próximo curso para las enseñanzas que se concierten. Los titulares determinarán su oferta de vacantes de conformidad con el número de unidades que serán concertadas.
- 2. De conformidad con el desarrollo del proceso de admisión de alumnos, la resolución provisional podrá ser modificada por incremento o disminución del número de unidades, en función de la demanda efectiva de plazas en los centros. En el caso de que, finalizado el proceso ordinario de admisión, procediera reducir el número de unidades previstas a concertar, se notificará al titular del centro a través de resolución motivada a fin de que pueda formular las alegaciones que estime oportunas.
Artículo 34
Resolución del procedimiento
- 1. La aprobación o denegación de los conciertos se resolverá con carácter definitivo por orden del titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
- 2. Contra la resolución denegatoria el interesado podrá interponer recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.
- 3. El vencimiento del plazo máximo establecido para la publicación de la orden de resolución tendrá efecto desestimatorio de la solicitud.
Artículo 35
Formalización del concierto
- 1. Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones de la Administración y del titular del centro, las características específicas del centro, así como las demás condiciones básicas que se deriven de la normativa reguladora del régimen de conciertos.
- 2. El documento responderá al modelo que se apruebe con vigencia para cada período de conciertos, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Dicho modelo será aprobado por el titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación, previa consulta con los sectores interesados.
- 3. La suscripción de los documentos de concierto deberá realizarse en el plazo que se establezca en la orden de resolución del procedimiento de concertación.
Artículo 36
Tramitación electrónica del procedimiento
La consejería competente en materia de Educación garantizará que los diferentes trámites que conforman el procedimiento de concertación puedan realizarse completamente
por medios electrónicos con plena validez jurídica, tal y como se prevé en el artículo 21 de
este decreto.
Artículo 37
Inscripción de los conciertos en el registro de centros docentes
- 1. Una vez aprobados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el registro de centros docentes de la Comunidad de Madrid.
- 2. En él se anotará, en todo caso:
- a) La referencia de la orden por la que se aprobó el acceso al régimen de conciertos del centro y la fecha de inicio y fin de vigencia del concierto.
- b) Las enseñanzas para las que se aprueba el concierto.
- c) El número de unidades concertadas.
- d) El carácter propio del centro.
Capítulo II
Centros de nueva autorización
Artículo 38
Solicitud para acceder al régimen de conciertos
- 1. Los promotores que soliciten la autorización de un centro docente para la impartición de las enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán manifestar en la misma solicitud su deseo de acogerse al régimen de conciertos.
- 2. De no hacerlo en tal momento, el centro no podrá ser concertado, en su caso, hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.
Artículo 39
Resolución de la solicitud para acceder al régimen de conciertos
- 1. La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación notificará al interesado la decisión que proceda.
- 2. Para valorar la solicitud, la Administración tendrá en cuenta las disposiciones generales previstas en este decreto para la aprobación de los accesos al régimen de conciertos de los centros ya autorizados.
- 3. En el supuesto de que la Administración deniegue la solicitud o difiera la decisión a la resolución del procedimiento general anual de concertación, el promotor del centro podrá formalizar su solicitud de acceso al régimen de conciertos sin que venga obligado a aguardar el transcurso del plazo previsto en el artículo anterior. Dicha solicitud será tramitada por la Administración en el marco del procedimiento general de concertación y resuelta en el sentido que proceda.
Artículo 40
Convenio
- 1. En el supuesto de que la Administración comunique al interesado que considera procedente el concierto del centro, ambas partes suscribirán un convenio en el que además de lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se especifiquen los derechos y obligaciones que adquirirán ambas partes una vez aquél sea aprobado. El convenio responderá al modelo que se apruebe por el titular de la consejería con competencias en materia de Educación que tendrá como referencia el documento de concierto vigente a esa fecha.
- 2. El convenio incluirá también las previsiones sobre puesta en funcionamiento del centro y la concertación progresiva de las unidades. Esta última estará siempre condicionada, en cualquier caso, a las disponibilidades presupuestarias en cada ejercicio y a la demanda efectiva de escolarización.
Artículo 41
Tramitación de la solicitud en el marco del procedimiento general de concertación
Sin perjuicio de la suscripción del convenio, el promotor del centro deberá solicitar
formalmente el concierto en el plazo y conforme el procedimiento general de concertación
que tramite la Administración para el curso para el que deba aprobarse el acceso.
Si no lo hiciere así, el convenio extinguirá su vigencia.
TÍTULO V
Ejecución del concierto educativo
Artículo 42
Pago delegado de la nómina del profesorado
- 1. La Comunidad de Madrid abonará los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, siempre que preste servicios docentes con una relación contractual de carácter laboral con el titular del centro. En otro caso, el abono de sus retribuciones se regirá por la normativa singular que dicte el Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y por lo dispuesto en el artículo 44 de este decreto.
- 2. Las cuantías correspondientes a salarios del personal docente y gastos variables, incluidas las cargas sociales, del profesorado de los centros en nómina de pago delegado serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del centro respectivo derivadas de la relación laboral existente, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad de Madrid.
- 3. En las nóminas se relacionarán los profesores correspondientes a las unidades concertadas sin que, en ningún caso, el coste de cada unidad pueda exceder de los módulos económicos establecidos en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excluida la antigüedad. El horario del profesorado en nómina de pago delegado deberá estar reflejado en los datos de los horarios individuales de los profesores. Asimismo, el listado de las nóminas incluirá las circunstancias que concurren en cada profesor a efectos de determinar el sueldo, la antigüedad, la cotización a la Seguridad Social y otras posibles variantes.
- 4. Si la relación horaria de profesores aportada por el titular no correspondiese, por exceso, a las horas autorizadas al centro por las unidades concertadas y otros incrementos de ratio, y en el supuesto de que el titular del centro no subsane dicha circunstancia en el plazo que se establezca, la Administración no podrá asumir la delegación de la nómina del profesorado, que deberá ser abonada por la entidad titular del centro hasta que el horario del profesorado se ajuste a las horas autorizadas. Ello, sin perjuicio de la adopción de las medidas que procedan de conformidad con lo previsto en el Título VII de este decreto.
Artículo 43
Financiación del módulo de otros gastos y otros conceptos de carácter finalista
- 1. Las cantidades correspondientes a otros gastos serán abonadas por la Administración mensualmente a los titulares de los centros, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
- 2. Estas cantidades comprenderán los conceptos previstos en el artículo 117.3,b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
- 3. La financiación de los centros podrá incrementarse para la atención de necesidades derivadas de la escolarización de alumnado con dificultades de integración por situación de desventaja social, cultural y económica, de la atención al alumnado con necesidades educativas específicas o de la realización de programas o experiencias pedagógicas que la Administración educativa considere de interés para el sistema educativo.
- 4. Los centros deberán elaborar una contabilidad analítica en la que se pueda diferenciar los ingresos y gastos derivados del concierto.
- 5. Los centros deberán acreditar el uso de porcentajes de imputación de los otros gastos derivados del concierto educativo cuando se impartan otros niveles no sostenidos con fondos públicos, se realicen otras actividades o presten otros servicios en las instalaciones del centro, aplicando para ello distintos criterios de reparto según la tipología del gasto (superficie, tiempo, usuarios u otros de carácter objetivo que sirvan para distribuir el gasto realizado).
- 6. La rendición de cuentas anual de los fondos públicos recibidos por el concierto educativo en concepto de “otros gastos” y de otros conceptos de financiación de carácter finalista se realizará de acuerdo a las normas que para ello establezca la Comunidad de Madrid.
- 7. Es competencia del consejo escolar la aprobación, a propuesta del titular, del presupuesto del centro, así como la rendición anual de cuentas. En la certificación del consejo escolar se justificará de forma separada las cantidades recibidas y los gastos realizados, diferenciando las relativas al módulo de “otros gastos” de las que se refieran a otras actuaciones o a programas de carácter finalista. Los gastos incluidos en la certificación del consejo escolar se corresponderán con los importes contabilizados en la cuenta del centro educativo.
- 8. Es competencia de la Administración educativa la revisión de la documentación presentada por los centros para la certificación de cuentas de los “otros gastos”, en los términos establecidos en la normativa de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de este decreto.
Artículo 44
Profesorado sin relación laboral con la titularidad del centro
- 1. La Comunidad de Madrid, en el marco de lo previsto en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, tendrá en cuenta las características específicas del profesorado de las cooperativas de enseñanza y de otros profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
- 2. El abono de las retribuciones de este profesorado se regulará por los acuerdos y convenios firmados por la Comunidad de Madrid con los representantes legales de este personal, teniendo en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza. En este caso la totalidad de las cuantías económicas correspondientes, tanto a los gastos de funcionamiento del centro como al salario del personal docente, serán abonadas por la Administración al titular del centro.
Artículo 45
Control financiero
- 1. Los gastos de los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Madrid.
- 2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid, a través de la Subdirección General de Control Financiero, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 18 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 153/2000, por el que se establece el régimen de control interno de los servicios transferidos en materia de enseñanza no universitaria, realizará controles financieros sobre los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros docentes privados concertados.
TÍTULO VI
Modificación y renovación del concierto educativo
Capítulo I
Modificación
Artículo 46
Modificación de oficio por la Administración o a instancia del titular
Los conciertos podrán modificarse durante su período de vigencia de oficio por la
Administración o a instancia del titular del centro, siendo preceptiva en el primer caso la
audiencia del interesado.
Artículo 47
Modificación por disminución del número de unidades concertadas
- . El concierto podrá modificarse por disminución del número de unidades. En el supuesto de que se produzca de oficio por la Administración se tomará como referencia la ratio mínima de alumnos por unidad que haya establecido al dictar las normas que regulen el período de conciertos, considerando en cualquier caso:
- a) La evolución de la matrícula del centro en los cursos anteriores.
- b) Las opciones de escolarización de los alumnos en otros centros de la zona sostenidos con fondos públicos.
- 2. La modificación, en su caso, de unidades se realizará aplicando la normativa reguladora del régimen de conciertos, en el marco de la programación general de la enseñanza y de conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
- 3. En centros con concierto para solo una línea la reducción de unidades dará lugar a la agrupación de los alumnos en unidades mixtas, siempre que el aula resultante no supere el número máximo de alumnos por unidad legalmente establecido.
Artículo 48
Modificación por incremento del número de unidades concertadas
- 1. La modificación por incremento del número de unidades por necesidades de escolarización podrá producirse siempre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este decreto.
- 2. La concertación en un nivel educativo de unidades de primer curso que conlleve el inicio de una nueva línea concertada requerirá la acreditación por el centro de la ratio media de alumnos que la Administración haya determinado para este supuesto al dictar las normas que regulen cada período de conciertos.
Artículo 49
Modificación del número de unidades de profesores de apoyo concertadas
El número de unidades de profesores de apoyo financiadas por el concierto también
podrá modificarse durante su período de vigencia por variación de la ratio de alumnos con
necesidades específicas matriculados en el centro.
Artículo 50
Documentación necesaria y procedimiento
- 1. El titular de la consejería competente en materia de Educación concretará la documentación que el titular del centro deba acompañar a su solicitud de modificación del concierto por las causas referidas en los artículos anteriores al dictar las normas que regulen cada período de conciertos.
- 2. Las modificaciones de los conciertos se tramitarán conforme al mismo procedimiento establecido en el Capítulo I del Título IV de este decreto.
Artículo 51
Modificación de la titularidad del centro concertado
- 1. El cambio de titular del centro también será causa de modificación del concierto, y supondrá necesariamente que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto.
- 2. La extinción del concierto a solicitud del nuevo titular sólo podrá producirse una vez finalizado su período de vigencia, salvo acuerdo distinto alcanzado con la Administración que, en todo caso, deberá amparar los derechos de la comunidad educativa.
- 3. El nuevo titular solo podrá modificar, en su caso, el ideario del centro a partir del comienzo del curso siguiente, y siempre que esta circunstancia haya sido puesta en conocimiento de la comunidad educativa del centro con anterioridad al inicio del proceso de admisión de alumnos para dicho curso.
Capítulo II
Renovación
Artículo 52
Plazo para la presentación de solicitudes
Los titulares de los centros que deseen renovar su concierto lo solicitarán a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación durante el mes de diciembre del curso en que finalice su vigencia.
Artículo 53
Requisitos necesarios para la renovación del concierto
- 1. Los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, a los que se refieren los Títulos I y II de este decreto, y no se haya incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la extinción del concierto previstas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
- 2. Para determinar si el centro continúa satisfaciendo necesidades de escolarización para el nivel concertado se considerará su ratio media de alumnos acreditada durante el período de vigencia del concierto en relación a la que fue establecida por la Administración al dictar las normas de regulación del mismo.
- 3. En el supuesto de que las disponibilidades presupuestarias fueran insuficientes se priorizará la renovación de los conciertos de las enseñanzas obligatorias, aplicándose, entre ellos, los criterios de preferencia establecidos en el artículo 116.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 54
Documentación necesaria y procedimiento
- 1. Al dictar las normas que regulen cada periodo de conciertos, el titular de la consejería competente en materia de Educación concretará la documentación que el titular deberá presentar para justificar que siguen cumpliéndose los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
- 2. La renovación de los conciertos se tramitará conforme al mismo procedimiento establecido en el Capítulo I del Título IV de este decreto.
TÍTULO VII
Incumplimiento y extinción del concierto educativo
Capítulo I
Incumplimiento
Artículo 55
Comisión de conciliación
- 1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conciertos por parte del titular del centro o a efectos de determinar el posible incumplimiento del concierto, la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación, de oficio o a instancia del consejo escolar del centro, constituirá la comisión de conciliación a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
- 2. Las actuaciones de la comisión de conciliación deben tener como finalidad el esclarecimiento de los hechos por los que se ordene su constitución, así como acordar la adopción de las medidas necesarias para corregir las infracciones que, en su caso, hubiere cometido el titular del centro concertado.
Artículo 56
Constitución y actuaciones de la comisión de conciliación
- 1. La constitución de la comisión de conciliación será ordenada por resolución de la dirección general que tenga atribuidas las competencias relativas a la gestión de los centros concertados, y estará compuesta por:
- a) Un representante de la Administración educativa designado por dicha dirección general, que la presidirá.
- b) El titular del centro o persona en quien delegue.
- c) Un representante del consejo escolar del centro elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres que tengan la condición de miembros del mismo.
- 2. Las sesiones de trabajo de la comisión de conciliación se desarrollarán de ordinario en la sede del centro concertado, salvo que el presidente considere procedente, por razones justificadas que habrán de constar en el acta final, que tengan lugar en dependencias de la Administración.
- 3. Las actuaciones de la comisión no podrán extenderse por un plazo superior a dos meses, salvo prórroga, por motivo debidamente justificado, autorizada por la dirección general que ordenó su constitución.
Artículo 57
Efectividad de los acuerdos de la comisión de conciliación
- 1. Finalizadas sus actuaciones, la comisión de conciliación elaborará un acta en la que se refieran las conclusiones y las medidas que, en su caso, se hayan adoptado. Los acuerdos serán definitivos y de directa aplicación si son alcanzados de forma unánime por todos los componentes de la comisión.
- 2. En el supuesto de que la comisión no alcance acuerdo, la Administración, vista el acta en la que se expongan las razones de la discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en orden a determinar la posible existencia del incumplimiento del concierto y, en su caso, la gravedad del mismo.
Artículo 58
Sanciones
Resuelto el expediente a que se refiere el artículo anterior, y en el caso de concluirse
la existencia de incumplimiento del concierto, la Administración impondrá las sanciones
previstas en los apartados 4, 5 o 6 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Capítulo II
Extinción
Artículo 59
Causas de extinción del concierto educativo
Son causas de extinción del concierto educativo:
- a) El vencimiento de su plazo de vigencia.
- b) El mutuo acuerdo entre las partes.
- c) El incumplimiento muy grave del concierto por el titular.
- d) El incumplimiento muy grave del concierto por la Administración.
- e) La muerte de la persona física titular del centro o la extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
- f) La declaración de concurso de acreedores.
- g) La revocación de la autorización administrativa del centro.
- h) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del centro.
- i) Aquellas otras causas que se establezcan en el concierto.
Artículo 60
Vencimiento del plazo. Mutuo acuerdo
- 1. El vencimiento de su plazo de vigencia será causa de extinción del concierto, salvo que se produzca su renovación o se prorrogue por las partes por un solo año.
- 2. El concierto podrá extinguirse también por mutuo acuerdo entre las partes, en los términos previstos en el artículo 49 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Artículo 61
Incumplimiento muy grave
- 1. Dará lugar a la rescisión del concierto el incumplimiento muy grave por el titular por las causas previstas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, determinado conforme al procedimiento previsto en el Capítulo I de este Título. 2. El titular podrá solicitar la resolución del concierto si estimase que la Administración ha incurrido en incumplimiento muy grave de las obligaciones derivadas del mismo. En este supuesto, procederá también la constitución de una comisión de conciliación
Artículo 62
Fallecimiento del titular. Extinción de la persona jurídica titular del centro
- 1. El concierto se extinguirá por fallecimiento de la persona física titular del centro, si bien sus herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto, siempre que concurran los requisitos previstos en este reglamento, presumiéndose a todos los efectos su continuidad.
- 2. La extinción de la persona jurídica titular del centro concertado producirá la extinción del concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen a ser de la titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos en este decreto y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto.
- 3. Si los herederos optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona jurídica no asumiera las obligaciones del concierto, los efectos de la extinción del mismo se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico.
Artículo 63
Procedimiento concursal
En los supuestos de solicitud de procedimiento concursal, como consecuencia de declaración de concurso de acreedores, y hasta tanto no se produzca la oportuna resolución
judicial, la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales,
arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
Artículo 64
Revocación de la autorización del centro, cese de la actividad o jubilación del titular
- 1. El concierto se extinguirá en caso de que la autorización administrativa del centro sea revocada por la Administración de acuerdo con la normativa específica reguladora del régimen de autorizaciones de los centros docentes privados, con la fecha de efectos de la revocación de la autorización.
- 2. El cese de la actividad del centro decidido voluntariamente por el titular también supondrá la extinción del concierto. En este supuesto, el cese de la actividad y la consiguiente extinción de la autorización del centro solo podrán tener efectos a partir de la finalización de la vigencia del concierto, salvo acuerdo entre la Administración y el interesado, que, en todo caso, deberá amparar los derechos de la comunidad educativa.
- 3. La misma fecha de efectos tendrá la extinción del concierto en el supuesto de jubilación del titular del centro, causa que deberá estar recogida en el documento por el que se haya formalizado el concierto. En este sentido, el titular deberá informar a la comunidad educativa del centro de la fecha de su jubilación y de, en su caso, la posible extinción del concierto con la antelación suficiente, y siempre con anterioridad al inicio del período de admisión de alumnos para el curso en que aquella haya de producirse.
Artículo 65
Otras causas de extinción
El documento de formalización del concierto podrá reconocer otras causas específicas
de extinción del mismo acordadas entre las partes, siempre que no sean contrarias a las normas reguladoras del régimen de conciertos.
Artículo 66
Escolarización de los alumnos
- 1. En todos los supuestos de extinción del concierto la Administración podrá acordar su prórroga con el titular a fin de amparar la situación sobrevenida de los alumnos escolarizados.
- 2. En cualquier caso, la Administración garantizará la escolarización de los alumnos afectados en otros centros sostenidos con fondos públicos de la zona atendiendo, en lo posible, el interés de las familias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Fundaciones benéfico-docentes. Percepción de donaciones
- 1. De conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, los centros concertados se consideran asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de los beneficios fiscales o no fiscales que estén reconocidos a dichas entidades, con independencia de aquellos otros que puedan corresponderles en consideración a la actividad educativa.
- 2. Todas las donaciones, de carácter voluntario, de personas físicas o jurídicas, que reciban los titulares de centros concertados estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa de aplicación a las fundaciones.
- 3. Las donaciones, de carácter voluntario, no podrán condicionar en ningún caso la admisión y escolarización de los alumnos en la enseñanza sujeta a concierto, ni podrán entenderse como contrapartida por las enseñanzas concertadas y, por lo tanto, gratuitas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Concertación progresiva de los centros
Excepcionalmente, por razones de falta de disponibilidad presupuestaria, el acceso al
régimen de conciertos de un centro privado ya en funcionamiento, o la concertación de un
nuevo nivel en un centro ya concertado, podrá producirse de forma progresiva.
En este supuesto, no obstante, no podrán funcionar unidades concertadas y en régimen
privado en un mismo curso del nivel.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Conciertos para enseñanzas postobligatorias
La consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Educación podrá autorizar, en circunstancias excepcionales y para el desarrollo de experiencias de interés para el
sistema educativo, el funcionamiento de unidades privadas y financiadas con fondos públicos en las enseñanzas postobligatorias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Conciertos vigentes
Los conciertos vigentes a la fecha de aprobación de este decreto para enseñanzas distintas a la Educación Primaria ajustarán automáticamente su duración de acuerdo a lo previsto el artículo 13 de este decreto, siempre con la conformidad del titular.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Normas derogadas
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación del Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno,
por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros
docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias
El Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir
enseñanzas regladas no universitarias, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se incorpora una nueva disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
- “1. Los centros privados deberán utilizar los sistemas informáticos elaborados por la Administración educativa para proporcionar los datos a los que ésta deba tener acceso para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.
- 2. Todos los centros docentes privados facilitarán a la Administración educativa a través de los sistemas informáticos habilitados, la siguiente información, debidamente actualizada:
- a) La información necesaria para el ejercicio de las funciones de supervisión, evaluación y control que sobre los centros docentes, programas y actividades corresponden a la Administración educativa de acuerdo con la normativa vigente. Esta información incluirá la relación nominal del alumnado matriculado en el centro, distribuido por enseñanzas, cursos y, en su caso, grupos, el horario general del centro, el de cada uno de los grupos de alumnos y el del profesorado, los cuadros pedagógicos y la información necesaria para la verificación de que el centro cumple los requisitos de espacios e instalaciones, así como los de personal, establecidos en la normativa vigente para su funcionamiento.
- b) La información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales.
- c) Aquella información cuyo suministro esté contemplado en una norma legal o reglamentaria, sin perjuicio de la reserva legal para la cesión de los datos de carácter personal sin consentimiento de las personas afectadas.
- d) Los datos de afiliación a la organización de titulares y o empresarial. Para la gestión de los datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la regulación establecida por el reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”.
Dos. La disposición adicional única del decreto será la disposición adicional segunda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 9 de abril de 2019.
El Consejero de Educación e Investigación,
RAFAEL VAN GRIEKEN SALVADOR
El Presidente,
ÁNGEL GARRIDO GARCÍA
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