DECRETO 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid (BOCM de 14 de abril)
Desde la asunción de las competencias en materia de Educación no universitaria, en 1999,
el desarrollo y consolidación de una oferta de puestos escolares adecuada y suficiente ha sido
una de las prioridades de actuación de la Comunidad de Madrid.
Sucesivos gobiernos, con diferentes posiciones ideológicas, han tenido todos ellos un
mismo objetivo, como es el de ofrecer a las familias madrileñas una red de centros docentes amplia y de calidad.
Y así, siempre conforme a las consignaciones presupuestarias, la
Comunidad de Madrid ha podido garantizar la atención de las necesidades de escolarización para las diferentes enseñanzas que conforman el sistema educativo español.
Pero esta ha sido una tarea compartida, y no exclusiva de la Administración.
Conforme prevén tanto la Constitución española como las diferentes leyes orgánicas de Educación, la libertad de enseñanza es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, y al
amparo del mismo la iniciativa privada ha sido y es actor necesario para la consecución de
aquel objetivo.
Solo con su participación ha podido articularse nuestra actual red de centros docentes.
Una red plural y diversa, por la distinta naturaleza jurídica de las titularidades, pública y
privada, y por la multiplicidad de proyectos educativos que individualizan a cada centro.
Pero no solo por ello. La diversidad se ve enriquecida por un elemento diferenciador
adicional que aportan los centros privados: su ideario.
La libertad de enseñanza no se garantiza sólo por la mera coexistencia de aquellos con los centros públicos, sino que alcanza su plena expresión con la posibilidad real para las familias de elegir entre una pluralidad
de opciones distintas, con distintos principios orientadores, metas y prioridades.
El gran logro del legislador de 1985 fue garantizar que este marco de libre elección fuese también posible para las enseñanzas declaradas gratuitas.
Para ello tuvo el acierto de construir la arquitectura normativa básica reguladora de una figura novedosa, el concierto educativo, y de hacerla una realidad en nuestro ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, resolvieron de esta forma, con éxito, la implicación de los titulares privados en el
sistema educativo, en desarrollo del principio constitucional.
Por tanto, la sola aprobación de este decreto regulador del régimen de conciertos en la
Comunidad de Madrid debe significar, en primera instancia, el reconocimiento a todos
aquellos que, desde los centros privados concertados, han compartido desde hace más de
treinta años la tarea común de educar a miles de jóvenes madrileños.
Pero, sin perjuicio de ello, el decreto responde a la necesidad de que la Comunidad de
Madrid disponga al fin de su propia norma reglamentaria, siempre dentro del límite competencial atribuido a las Comunidades Autónomas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, y desde la experiencia conjunta adquirida con los más de quinientos
centros privados concertados en la Comunidad de Madrid.
Y es fundamental recordar que,
si nuestro sistema educativo ha de garantizar el acceso de todos a una educación obligatoria gratuita y de calidad, en un marco de libre elección y en condiciones de equidad, sólo
ése puede ser el objetivo conforme al cual deba articularse el régimen de conciertos.
No es esta una tarea fácil, sin embargo.
La conciliación de intereses diversos, todos
ellos legítimos, y de diferentes perspectivas y prioridades, exige la construcción de un equilibrio complicado, a veces frágil, pero necesario. Y que requiere en cualquier caso un compromiso leal y solidario entre la Administración y los titulares de los centros.
Esta cuestión, que es nuclear en el régimen de conciertos, se plantea en los Títulos I y II
del decreto.
Así, por ejemplo, se reconoce la naturaleza jurídica privada de los centros concertados y la complementariedad de la oferta de plazas escolares que estos realizan en relación con la de los centros públicos.
Pero, al mismo tiempo, se afirma también el carácter único de la red de centros sostenidos con fondos públicos que unos y otros conforman y se recuerda la previsión legal que establece la obligación de las Administraciones educativas de
actuar siempre teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Si se tiene en cuenta que, además, la Administración está obligada a tener en consideración los derechos individuales de los alumnos y sus familias y la demanda social, se concluye fácilmente la complejidad del sistema.
Y es entonces cuando se comprende la trascendencia de la programación de la enseñanza y de la necesidad de dotar al concierto
educativo de una naturaleza jurídica específica, distinta a la propia de, por ejemplo, los contratos o las subvenciones.
El compromiso social que adquiere el centro privado concertado tiene relación con
esto último. Dicho compromiso se recoge en el articulado y explica la novedad que incluye el decreto de incluir como criterios de preferencia para acceder al régimen de conciertos, subsidiarios a los ya previstos en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos, que el titular esté constituido como una institución sin ánimo de lucro o acredite experiencia en el ámbito educativo.
El contenido y ejecución de los conciertos y la regulación de los aspectos procedimentales más relevantes son el objeto de los demás títulos del decreto, que mantiene de esta forma
una estructura similar a la del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Así, en el Título III, en el que se refieren los derechos y obligaciones básicos de los titulares de los centros y de la Administración educativa, se plantean cuestiones de vital importancia para ambos, como, por ejemplo, la determinación de la cuantía de los módulos económicos con que se deben financiar los conciertos.
Al igual que hace la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, y el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, el decreto
afirma la obligación de la Administración de asignar los fondos públicos necesarios para garantizar que el centro pueda impartir gratuitamente las enseñanzas concertadas, como no puede ser de otra forma. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de Educación concretar en cada momento el alcance de una financiación que deberá responder a las
necesidades de los centros, siempre conforme las previsiones normativas y dentro de las disponibilidades presupuestarias.
En este sentido, el decreto recuerda los principios básicos que regulan el régimen de
las actividades complementarias, extraescolares y los servicios complementarios, así como
la imposibilidad de que pueda imponerse a las familias la obligación de hacer aportaciones
económicas a fundaciones o asociaciones, o destinadas a servicios obligatorios asociados a
las enseñanzas.
Siendo evidente que la eficacia del régimen de conciertos viene condicionada
en gran medida por que se garantice la claridad y transparencia para las familias en esta materia, es preciso reconocer el esfuerzo realizado por la inmensa mayoría de los centros privados
concertados madrileños para hacerlo posible.
Aquel es un objetivo, por tanto, que es y deberá
seguir siendo prioritario para los titulares de los centros y para la Administración educativa.
El establecimiento de las normas procedimentales para tramitar las solicitudes de acceso al régimen de conciertos, así como las modificaciones de los conciertos, su renovación
y extinción, es el objeto de los Títulos IV, VI y VII.
El decreto adecúa el calendario para
tramitar los procedimientos anuales de concertación a las necesidades actuales de la Comunidad de Madrid —en coherencia, por ejemplo, con las fechas en que se desarrollan los procesos de admisión— y concreta y clarifica allí donde es necesario, las previsiones del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Por último, el Título V hace referencia a cuestiones ligadas directamente con la ejecución del concierto, como el abono por la Administración del salario de los profesores y de
los gastos de funcionamiento, la gestión contable por parte de los centros o el control financiero de sus gastos que deben realizar los órganos competentes.
Esta propuesta se adecúa a los principios de buena regulación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respondiendo a los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La aprobación de
esta norma se justifica en la necesidad de adecuar, actualizar y concretar diversos aspectos
del régimen de conciertos, transcurridos ya más de 30 años desde su establecimiento. Este
decreto incorpora las modificaciones que las sucesivas leyes orgánicas de educación han introducido en el régimen de conciertos desde 1985, de modo que aporta un marco regulador
más integrado y consolidado.
Por otro lado, la experiencia de la Comunidad de Madrid como responsable del régimen de conciertos desde la asunción de competencias en materia educativa en 1999, ha
puesto de manifiesto diversos aspectos que precisan concreción en la normativa, a fin de
mejorar la eficacia en los procedimientos de gestión. Adicionalmente, la transformación histórica que en la Administración se está produciendo por la generalización de los medios
electrónicos, requiere un entorno en el que la innovación tecnológica contribuye significativamente a mejorar la eficacia y la eficiencia, generando una nueva cultura administrativa.
La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de
Autonomía, es competente para realizar el desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio
de las competencias que en materia educativa corresponden al Estado.
En este sentido, conforme establece el artículo 116.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a
las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de
conciertos educativos.
Para la elaboración de este decreto, la Consejería de Educación e Investigación, en
cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha
sustanciado los correspondientes trámites de consulta previa y de audiencia e información
públicas mediante la publicación del proyecto de norma en el Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid.
Asimismo, se han solicitado los preceptivos informes a las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la Consejería proponente y se ha recabado el dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y el informe de la Abogacía General.
Por último, se ha emitido dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación, oída
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa
deliberación, en su reunión del día de 9 de abril de 2019.
TÍTULO I
La programación general de la enseñanza
Artículo 1
Programación general de la enseñanza y régimen de conciertos
- 1. La Comunidad de Madrid garantiza el derecho a la educación básica y gratuita y posibilita la libertad de elección de centro docente en el marco de la programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de los sectores interesados en la educación a través de su Consejo Escolar. La programación general de la enseñanza comprenderá, en todo caso, una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán los municipios y zonas donde deban de existir.
- 2. El derecho a la educación básica y gratuita y la libertad de enseñanza podrán hacerse efectivos en los centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes leyes orgánicas y el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se regula en este decreto.
- 3. La Comunidad de Madrid gestionará el régimen de conciertos en el marco de la programación general de la enseñanza.
Artículo 2
Programación de puestos escolares
- 1. En la programación específica de puestos escolares de nueva creación la Comunidad de Madrid armonizará las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de los alumnos y sus padres o tutores.
- 2. La Comunidad de Madrid garantizará en cualquier caso la existencia de plazas suficientes para las enseñanzas declaradas gratuitas por la ley, teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social, así como las consignaciones presupuestarias y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
TÍTULO II
Disposiciones generales del régimen de conciertos
Artículo 3
Enseñanzas sostenidas con fondos públicos
- 1. En el marco de lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acogerse al régimen de conciertos los centros privados de la Comunidad de Madrid que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por dicha ley y satisfagan necesidades de escolarización. En consecuencia, podrán ser objeto de concierto educativo las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Básica y Educación Especial.
- 2. Los conciertos de enseñanzas postobligatorias tendrán carácter singular.
- 3. La Comunidad de Madrid podrá suscribir convenios educativos con los centros privados que impartan ciclos formativos de grado medio y de grado superior que complementen la oferta educativa de los centros públicos, de acuerdo con la programación general de la enseñanza.
- 4. El sostenimiento con fondos públicos del primer ciclo de Educación Infantil impartido en centros privados se producirá en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la regulación específica establecida por la Comunidad de Madrid para la financiación de estas enseñanzas.
Artículo 4
Compromiso social
- 1. El acceso al régimen de conciertos conlleva que los centros privados asuman activamente un compromiso social en orden a la prestación del servicio de interés público de la educación.
- 2. Los centros públicos y los privados concertados, manteniendo su singularidad, realizan una oferta complementaria de puestos escolares conformando la red de centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid.
- 3. Los centros privados concertados llevarán a cabo una escolarización equitativa del alumnado e impartirán las enseñanzas concertadas en condiciones de gratuidad. Las actividades afectadas al régimen de conciertos a las que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se realizarán, en todo caso, con carácter no lucrativo.
Artículo 5
Naturaleza jurídica
- 1. El concierto educativo articula un derecho fundamental. Su naturaleza jurídica específica, diferenciada de los contratos administrativos y las subvenciones, determina un conjunto de derechos y obligaciones propios para la Administración y los titulares de los centros. Su regulación básica se establece en Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
- 2. La naturaleza jurídica de la entidad titular no eximirá a esta del cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conciertos en lo que se refiere a la gratuidad de la enseñanza en los niveles concertados impartidos en el centro.
- 3. La suscripción del concierto no altera la naturaleza jurídica privada del titular del centro, que en ningún caso podrá considerarse asimilado a organismo público.
Artículo 6
Necesidades de escolarización
Para valorar las necesidades de escolarización se considerará la oferta y la demanda de
puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos existente en el municipio y la
zona en que esté situado el centro que solicite el acceso al régimen de conciertos, así como
su matrícula actual.
Artículo 7
Disponibilidad presupuestaria
- 1. La asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
- 2. Cada procedimiento de concertación será resuelto en función de la disponibilidad presupuestaria, que vendrá determinada por el límite máximo de unidades que podrán ser concertadas, con la valoración económica correspondiente, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Además se tendrá en cuenta la proyección del gasto hasta el final del ejercicio presupuestario de acuerdo con los créditos disponibles destinados a la financiación de la enseñanza concertada aprobados en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
- 3. La falta de disponibilidad presupuestaria que justifique la denegación del concierto se acreditará mediante certificación emitida por la dirección general que tenga atribuidas las competencias relativas a la gestión de los centros concertados, motivada por la limitación del número máximo de unidades que podrán ser concertadas, con la valoración económica correspondiente, o por la proyección del gasto hasta el final del ejercicio presupuestario.
- Dicha certificación acreditará de manera motivada las obligaciones económicas que como máximo puede reconocer la Administración en el ámbito de la enseñanza concertada con cargo a los créditos disponibles previstos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, no pudiendo comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados.
- 4. La aprobación de los conciertos educativos se someterá a fiscalización previa, fiscalizándose la relación de centros y unidades escolares en función de los créditos presupuestarios disponibles.
Artículo 8
Centros que atiendan al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
- 1. Los conciertos educativos considerarán las características de los centros de educación especial y las de los centros ordinarios autorizados que, en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o desarrollen experimentaciones pedagógicas autorizadas por la Administración educativa o lleven a cabo programas de compensación de las desigualdades en educación.
- 2. En este sentido, podrán ser objeto del concierto, además de las unidades destinadas a la escolarización de los alumnos, las unidades destinadas a la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Artículo 9
Facultad para formalizar conciertos educativos
La facultad para formalizar conciertos educativos con la Administración será la prevista en el artículo 4 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Artículo 10
Autorización de los centros
- 1. Los centros deberán estar autorizados para impartir las enseñanzas para las que se solicite el concierto en la fecha en que se formalice la solicitud.
- 2. Excepcionalmente podrá solicitarse la modificación del concierto por ampliación de unidades que no estén autorizadas, siempre que el expediente para su autorización estuviera en trámite a esa fecha. No obstante, la aprobación del concierto de dichas unidades requerirá necesariamente su previa autorización.
Artículo 11
Conciertos para varios centros del mismo titular
Los conciertos podrán afectar a varios centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular, en los términos que establezca la consejería con competencia en materia de Educación.
Artículo 12
Competencia para la aprobación, modificación y formalización
de los conciertos educativos
- 1. Corresponde al titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación la aprobación y modificación de los conciertos con los centros docentes privados.
- 2. La formalización de los conciertos se efectuará por el titular de dicha consejería o por el órgano correspondiente en quien delegue.
Artículo 13
Vigencia
- 1. La vigencia de los conciertos educativos será de 6 años.
- 2. En cualquier caso, la duración del concierto será la misma para todos los niveles educativos, de forma que el procedimiento de renovación será único para todos ellos.
Artículo 14
Recursos
- 1. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos educativos, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa.
- 2. Contra dichos actos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que procedan en virtud de lo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juridiscción Contencioso-Administrativa.
TÍTULO III
Objeto y contenido de los conciertos educativos
Artículo 15
Objeto
Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación
básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos
necesarios destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio
público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 16
Documento de formalización del concierto
En el documento administrativo por el que se formalice el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este decreto y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Artículo 17
Gratuidad de las enseñanzas
- 1. El concierto educativo obliga al titular del centro a impartir gratuitamente las enseñanzas objeto del mismo.
- 2. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, y del mismo modo que los centros públicos, en ningún caso podrán los centros privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas concertadas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos.
- 3. Los centros concertados podrán ofrecer las actividades complementarias, extraescolares y los servicios complementarios a los que se refiere el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en las condiciones que en los mismos artículos se establecen.
- Las actividades complementarias no formarán parte del horario lectivo del centro.
- Dichos preceptos podrán desarrollarse reglamentariamente mediante orden del consejero competente en materia de educación, teniendo en cuenta en todo caso los principios de voluntariedad, carácter no lucrativo y ausencia de discriminación hacia los alumnos que no participen en dichas actividades y servicios.
- La información sobre las actividades y servicios ofrecidos que se facilite a las familias por cualquier medio de comunicación oficial del centro deberá ser completa y suficiente.
Artículo 18
Admisión de alumnos
- 1. El titular del centro se obliga asimismo al cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa de la Comunidad de Madrid, reguladora de los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.
- 2. El titular es competente para la adopción de acuerdos y decisiones en materia de admisión de alumnos, siendo responsable del cumplimiento de la normativa específica vigente en este ámbito. Corresponde al consejo escolar participar en el proceso de admisión, garantizando la sujeción a las normas del mismo.
Artículo 19
Relación media alumnos/profesor por unidad escolar
- 1. Por el concierto educativo el titular del centro se obliga, en el período de vigencia del concierto, a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondiente al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto.
- Asimismo, se obliga a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente para los centros públicos y concertados de la zona, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.
- En los términos establecidos en el Título VI de este decreto la ratio mínima que se establezca servirá de referencia para aprobar las modificaciones del concierto por reducción de unidades durante su período de vigencia, así como para resolver su mantenimiento en el procedimiento de renovación.
- 2. No obstante, podrá exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a aquellos centros en los que concurran las circunstancias previstas en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, o en los que así se justifique por las características socioeconómicas de su alumnado. 3. La Administración podrá establecer otra ratio mínima distinta para la concertación de unidades de primer curso que conlleve el inicio de una nueva línea concertada.
Artículo 20
Organización de grupos de alumnos
- 1. En el ámbito de su autonomía de gestión el titular podrá organizar el funcionamiento de las unidades en grupos con un número reducido de alumnos, si bien, en este supuesto, el número de unidades concertadas se mantendrá invariable.
- 2. Dicha organización no podrá conllevar en ningún caso la imposición de aportaciones a las familias, ni obligación de financiación adicional para la Administración. En ningún caso supondrá incremento alguno de las ratios generales de profesorado fijadas para cada ejercicio en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 21
Relación con la Administración por medios electrónicos
- 1. En virtud de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas físicas y jurídicas titulares de un centro privado concertado, así como las personas físicas y jurídicas titulares de un centro privado que deseen solicitar acceso al régimen de conciertos, deberán relacionarse con la Administración educativa obligatoriamente a través de me dios electrónicos para los diferentes trámites del procedimiento de concertación regulado en este decreto.
- En consecuencia, para la presentación de la solicitud de concierto, será necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la “lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere válido en los términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de firma. Será necesario, además, disponer de una dirección electrónica habilitada única.
- 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la misma ley, las notificaciones relacionadas con el procedimiento de concertación serán practicadas por la Administración por medios electrónicos. Los titulares de los centros deberán estar dados de alta en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 22
Información que debe ser facilitada a la Administración
- 1. Los centros privados concertados facilitarán a la Administración educativa por medios electrónicos y a través de los sistemas informáticos implementados o habilitados para ello, la siguiente información, debidamente actualizada:
- a) Los datos identificativos del alumnado y de sus padres o representantes legales, incluidos los referidos a las necesidades específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra índole cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo.
- b) La información relacionada con el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado y con el desarrollo de su escolarización, evaluación, titulación y orientación educativa y profesional.
- c) La información relativa a la gestión y el otorgamiento de becas y ayudas al estudio, incluida la correspondiente a la gratuidad de los libros de texto en las enseñanzas obligatorias.
- d) La información referida a los servicios complementarios y a las actividades complementarias y extraescolares previstas en la normativa de aplicación.
- e) La información referida a la participación en planes y programas educativos dependientes de la Comunidad de Madrid.
- f) La relación de los miembros del consejo escolar y de las comisiones constituidas en su seno, así como los datos referidos a la gestión de los procedimientos electorales para la constitución y renovación del órgano.
- g) Aquellos otros datos de carácter personal del alumnado y sus familias cuyo conocimiento por la Administración educativa se encuentre amparado por una ley estatal o autonómica.
- h) Los datos de carácter personal, referidos al profesorado y otro personal que preste servicio en los centros privados sostenidos con fondos públicos, incluyendo profesorado en nómina de pago delegado, cooperativistas y personal complementario.
- i) Los datos de afiliación a la organización de titulares y o empresarial.
- 2. Para la gestión de los datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la regulación establecida por el reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 23
Otras obligaciones del titular
- 1. Por el concierto educativo el titular del centro se obliga también al cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, así como en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en este decreto y demás normativa reguladora del régimen de conciertos.
- 2. Además de las obligaciones específicas derivadas del régimen de conciertos, el titular del centro no asumirá otras que no sean las propias de cualquier centro privado autorizado.
Artículo 24
Otras disposiciones aplicables
Cualquier actuación del titular o representante legal de la titularidad del centro o de las
personas que participen en sus órganos de gobierno que pudiera atentar contra los principios y derechos reconocidos en el título preliminar de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, será considerada en el marco normativo específico que resulte de aplicación.
Artículo 25
Financiación de los centros por la Administración
El concierto educativo obliga a la Administración a asignar los fondos públicos necesarios para garantizar que el centro pueda impartir gratuitamente las enseñanzas concertadas de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las
normas de ordenación académica en vigor.
Artículo 26
Módulos económicos
- 1. La asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
- 2. Los conciertos singulares para las enseñanzas postobligatorias, así como los convenios con centros que impartan formación profesional, se financiarán también conforme los módulos económicos establecidos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
- 3. Los módulos se conformarán por los diferentes conceptos de gasto en los términos referidos en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 27
Modificación de los conciertos
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de este decreto la Administración
aprobará las modificaciones que procedan de los conciertos durante su período de vigencia
procurando, no obstante, la estabilidad de la oferta educativa de los centros y de su plantilla de profesores y del personal no docente.
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