Artículo 57 Certificados académicos
- 1. El certificado académico acreditará los estudios cursados dentro de la oferta educativa de formación profesional de la Comunidad de Madrid y reflejará las calificaciones obtenidas por el alumno y las decisiones tomadas por el equipo docente a la fecha de emisión del mismo, también se incluirá el año académico que fueron cursadas y/o superadas, el número de convocatorias consumidas o tiempo de permanencia en el caso de ciclos de formación profesional básica.
- 2. El centro docente expedirá el certificado a solicitud del alumno interesado por escrito en la secretaría del mismo. Los certificados académicos irán firmados por el secretario del centro docente, o por quien asuma sus funciones en el centro privado, donde haya cursado las enseñanzas y visado por el director del centro docente.
- 3. Los certificados académicos oficiales se expedirán en soporte digital, siempre que figure el código seguro de verificación (CSV) que permita comprobar su autenticidad. Los certificados tendrán validez en todo el territorio nacional.
- 4. En el caso de que el alumno haya finalizado las enseñanzas, se emitirá el certificado académico de estudios completos que acredita los estudios cursados.
- 5. Asimismo, en el caso, que no haya finalizado las enseñanzas o las haya cursado parcialmente, se emitirá, previa solicitud por escrito del alumno en la secretaría del centro, un certificado académico de estudios incompletos que acredite la superación de módulos profesionales o unidades formativas concretas.
- La inclusión de las competencias y de los módulos profesionales superados en los certificados académicos permitirá acumular la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.
- 1. Cuando un alumno se traslade a otro centro docente sin haber concluido el curso académico se consignará en un informe de evaluación individualizado aquella información que resulte necesaria para la continuidad de su formación.
- 2. El profesor tutor del alumno elaborará dicho informe a partir de los datos facilitados por el equipo docente y contendrá, al menos, la apreciación del grado de adquisición de las capacidades y de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales, las calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje, en el caso que se hubieran emitido en ese período, y la aplicación de las medidas educativas o de adaptación previstas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Dicho informe irá firmado por el profesor tutor y visado por el director del centro.
- 3. El centro docente de destino del alumno solicitará al centro docente origen el informe de evaluación individualizado, y, en su caso, una copia auténtica del expediente académico del alumno, que deberá ser remitida a la mayor brevedad posible.
- Toda esta documentación se adjuntará en el expediente académico del alumno en el centro de destino, informando al profesor tutor y al equipo docente de los aspectos necesarios para el proceso de enseñanza y aprendizaje.
- La matrícula en el centro de destino tendrá carácter provisional hasta la recepción de la documentación antedicha.
- 4. En el caso de aquellas enseñanzas de formación profesional que estén supeditadas al pago de tasas o precios públicos, si el alumno que se traslada sin haber concluido el curso académico acredita el abono de tasas en el centro de origen, quedará eximido del pago de las mismas en el centro que se matricule antes de finalizar el curso.
- 1. Para obtener el título correspondiente, el alumno deberá haber superado todos los módulos profesionales incluidos en el plan de estudios regulado para la Comunidad de Madrid y haber sido propuesto para su obtención por el equipo docente. Los títulos y certificaciones académicas tendrán los efectos académicos y profesionales que la normativa básica les reconozca en todo el territorio nacional.
- 2. Los interesados podrán solicitar el título correspondiente en el centro docente en el que haya finalizado sus estudios y el secretario del centro, o quien ejerza sus funciones en el centro privado, verificarán y garantizarán que reúnen los requisitos para su obtención. La expedición de los títulos académicos requerirá el abono de las tasas correspondientes y su tramitación seguirá el procedimiento establecido en esta materia.
- 3. La superación de los cursos de especialización y cursos de formación modular se acreditará mediante una certificación académica oficial y tendrá validez para todo el territorio nacional, e incluirá los módulos superados y, en su caso, las competencias profesionales que queden acreditadas.
- Asimismo, la superación de los programas de especialización se acreditará mediante una certificación académica oficial que tendrá validez en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, e incluirá los módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid superados.
- 4. Las personas mayores de veintidós años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento establecido de evaluación y acreditación de competencias profesionales, podrán solicitar el título Profesional Básico que corresponda, según el siguiente procedimiento:
- a) Presentarán la solicitud y la documentación que acredite que tienen adquiridas las unidades de competencia y cualificaciones profesionales correspondientes a un título Profesional Básico en un centro público autorizado por la dirección general competente en materia de formación profesional del sistema educativo para atender estas solicitudes; este centro tendrá entre su oferta educativa el ciclo de formación profesional básica correspondiente al título Profesional Básico solicitado.
- b) El secretario del centro docente comprobará que la documentación aportada acredita todas las unidades de competencia y cualificaciones profesionales incluidas en el título Profesional Básico solicitado, así como la edad del solicitante y le abrirá un expediente académico.
- c) El director convocará al equipo docente integrado por el profesorado adscrito al departamento de la familia profesional correspondiente al ciclo formativo del título solicitado. El equipo docente valorará la documentación aportada y decidirá, si procede, incorporar al solicitante en la propuesta para la obtención del título Profesional Básico.
- d) Los datos de las personas solicitantes y las decisiones adoptadas se recogerán en un acta de valoración de las unidades de competencia y cualificaciones profesionales acreditadas.
- e) El plazo para resolver la solicitud será de tres meses, dentro del cual el director del centro resolverá y notificará al interesado si se ha estimado su solicitud, en cuyo caso se iniciará la tramitación para la expedición del título correspondiente.
- 1. Podrán obtener la certificación de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales los alumnos de un ciclo de formación profesional básica que hayan superado la unidad formativa UF05: Prevención de riesgos laborales, de 60 horas de duración, regulada en el anexo XXII del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre.
- 2. Asimismo, podrán obtener la certificación de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales los alumnos de un ciclo formativo de grado medio o grado superior que hayan superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral, de conformidad con lo establecido en los reales decretos por los que se establecen los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional.
- 3. El alumnado que reúna las condiciones a las que se refieren los apartados anteriores podrán solicitar en el centro docente en el que superaron la formación la expedición del certificado de nivel básico de prevención en riesgos laborales mediante la presentación en la secretaría del centro de la solicitud, según el modelo que establezca la dirección general con competencias en materia de ordenación académica de formación profesional.
- 4. El centro docente expedirá el certificado correspondiente, según el modelo que establezca la dirección general con competencias en materia de ordenación académica de formación profesional.
Capítulo IV Convalidaciones y exenciones
Artículo 61 Convalidaciones de módulos profesionales
- 1. Los módulos profesionales incorporados por real decreto en cada ciclo formativo de grado básico, medio o superior, ciclo de formación profesional básica y curso de formación modular podrán ser objeto de convalidación en los términos que recoja el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y la normativa básica de aplicación.
- En el caso de los ciclos de formación profesional básica se estará a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- 2. Los módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid podrán ser objeto de convalidación siempre quede garantizada la adquisición por parte del alumno de los resultados de aprendizaje asociados a dichos módulos profesionales.
- Siguiendo este criterio, el titular de la dirección general competente en materia de ordenación académica de formación profesional dará publicidad a la relación de los módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid que se consideran idénticos atendiendo al contenido, duración y nivel del ciclo formativo al que pertenece el módulo profesional cuya convalidación se solicita. Corresponderá a los directores de los centros docentes el reconocimiento de las convalidaciones en estos supuestos.
- 3. El módulo profesional de Proyecto incorporado en los planes de estudio de los ciclos formativos de grado superior no podrá ser objeto de convalidación ni exención, en ningún caso. Asimismo, tampoco podrá ser objeto de convalidación el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.
- 4. En la modalidad de formación profesional dual se podrá resolver la convalidación que afecte tanto a módulos profesionales de formación en el centro como a módulos de formación dual, que son los que, de acuerdo con el programa formativo, se imparten conjuntamente en el centro docente y la empresa.
- No obstante, dado que las actividades formativas en el período de formación en la empresa se desarrollan de forma integrada, en el caso de que se reconozca la convalidación o traslado de calificación de módulos de formación dual, los alumnos deberán realizar toda la formación planificada en la empresa para dichos módulos profesionales.
- 5. Los módulos profesionales propios de un centro docente, autorizados en el marco de los proyectos de autonomía a los que se refiere el artículo 30 del Decreto 63/2019, de 16 de julio, no podrán ser objeto de convalidación.
- 6. En los ciclos formativos que se impartan en el marco de un proyecto bilingüe de formación profesional autorizado, no se podrá solicitar la convalidación de los módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid cuyo objeto de estudio sea la lengua extranjera del proyecto bilingüe.
- 7. Los módulos profesionales convalidados se calificarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.5.
- 1. La solicitud de convalidación de módulos profesionales requerirá la previa matriculación del alumno en el módulo profesional correspondiente y, en su caso, el abono de los precios públicos establecidos. Dicha matrícula se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo II.
- 2. Las convalidaciones de módulos profesionales podrán solicitarse
- aportando certificación académica oficial en la que se acrediten módulos profesionales superados con anterioridad, certificados de profesionalidad en los que consten como adquiridas las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, certificaciones o acreditaciones de unidades de competencia profesional adquiridas mediante el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio,
- de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral,
- certificación académica oficial de estudios universitarios cursados,
- certificación académica oficial de estudios de formación profesional correspondientes a títulos anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
- o certificados académicos oficiales de nivel en lengua extranjera.
- Para la convalidación de los módulos profesionales incorporados por la Comunidad de Madrid en los planes de estudios de enseñanzas de formación profesional únicamente se podrán aportar certificaciones académicas oficiales en las que se acredite haber superado módulos profesionales, estudios universitarios oficiales o asignaturas de las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Auxiliar o Técnico Especialista de formación profesional, así como certificados académicos oficiales de nivel en lengua extranjera.
- Las certificaciones académicas deberán indicar las calificaciones obtenidas en los estudios realizados.
- 3. Los módulos profesionales que hayan sido previamente convalidados o reconocidos como exentos no podrán ser aportados para solicitar la convalidación de otros módulos profesionales.
- 4. Las convalidaciones reconocidas en la normativa de aplicación se efectuarán sobre el módulo profesional en el que el alumno se encuentre matriculado en el momento de la solicitud, con independencia de las enseñanzas de formación profesional, régimen o modalidad en el que se imparta.
- 1. Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje y contenidos, serán considerados módulos profesionales idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan.
- En este supuesto, cuando se solicite matrícula en un módulo profesional que haya sido superado con anterioridad por estar incluido en el currículo de otro ciclo formativo o curso de formación modular, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.7, no se formalizará matrícula en el mismo y se procederá a trasladar de forma automática las calificaciones obtenidas a todos los efectos en las enseñanzas que se encuentre cursando el alumno.
- 2. La dirección general con competencia en materia de ordenación académica de formación profesional establecerá mediante resolución, de conformidad con lo establecido en la presente Orden, el procedimiento para solicitar el traslado de calificación entre los módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid y la correspondencia entre los mismos.
- Este traslado de la calificación se resolverá tomando en consideración los resultados de aprendizaje y contenidos del módulo profesional que se acredite haber superado.
- 3. En el caso de que el alumno solicite matrícula en algún módulo profesional propio incorporado en los planes de estudios establecidos para la Comunidad de Madrid y acredite la superación de un módulo profesional propio incorporado en los planes de estudios establecidos para otra comunidad autónoma que pueda considerarse idéntico, el centro docente remitirá de oficio la documentación a la dirección general con competencia en materia de ordenación académica de formación profesional, que determinará si procede el traslado de la calificación en el que el alumno solicita matrícula.
- 1. El director del centro docente, una vez analizada la documentación aportada por el alumno, resolverá aquellas solicitudes de convalidación que no correspondan al ministerio competente en materia de Educación, ni a la dirección general competente en materia de ordenación académica de formación profesional.
- Dicha resolución será estimatoria en los supuestos que determine la normativa vigente conforme a lo establecido en el artículo 61.
- 2. Cuando el reconocimiento de la convalidación solicitada no se contemple en la normativa de aplicación, la solicitud será desestimatoria.
- Contra esta resolución, que deberá ser motivada y que no agota la vía administrativa, el alumno podrá interponer en el plazo de un mes desde la notificación, recurso de alzada ante la correspondiente Dirección de Área Territorial que resolverá lo que proceda en los términos previstos en los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Corresponde a la dirección general con competencias en materia de ordenación académica de formación profesional el reconocimiento de la convalidación de módulos profesionales incorporados por la Comunidad de Madrid en los correspondientes planes de estudios publicados mediante decreto. No obstante, la citada dirección general podrá atribuir esta competencia en determinados supuestos a los directores de los centros docentes mediante resolución dictada al efecto.
Artículo 66 Tramitación de convalidaciones de módulos profesionales
- 1. Las solicitudes de convalidación de los módulos profesionales cuya resolución corresponda al ministerio competente en materia de Educación, deberán remitirse al mismo, siguiendo el procedimiento establecido en el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, en la forma y los plazos previstos en dicha norma.
- En caso de que el Ministerio con competencia en materia de educación emita resolución estimatoria de la convalidación solicitada, si el alumno desea hacer efectiva dicha convalidación, deberá, para que esta surta efectos, comunicarlo por escrito dirigido al director en la secretaría del centro, en el plazo de quince días desde su notificación.
- Una vez efectuada esta comunicación, la resolución estimatoria junto con la documentación del expediente de solicitud, se adjuntará a su expediente académico y se consignará en los documentos de evaluación que corresponda la convalidación del módulo profesional afectado.
- 2. En el resto de supuestos, las solicitudes de convalidación de módulos profesionales se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:
- a) Desde el inicio del período de formalización de matrícula hasta transcurridos los primeros quince días lectivos, el alumno podrá presentar en la secretaría del centro donde conste su expediente académico, la solicitud de convalidación de módulos profesionales en los que esté matriculado, adjuntando la documentación oportuna. La solicitud y documentación aportadas por el alumno se adjuntarán a su expediente académico. En caso excepcional de alumnos que formalicen matrícula una vez iniciadas las actividades lectivas, dispondrán de los siguientes diez días lectivos a contar a partir de la fecha de matrícula para realizar esta solicitud.
- b) Cuando corresponda resolver al director del centro, este dictará resolución de convalidación estimatoria o desestimatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64. En caso de resolución estimatoria, esta será notificada al alumno, quien, si desea hacer efectiva la convalidación, deberá, para que esta surta efectos, comunicarlo por escrito dirigido al director en la secretaría del centro en el plazo de quince días desde su notificación. Una vez comunicada por el alumno su conformidad, la resolución estimatoria junto con la documentación del expediente de solicitud se adjuntará a su expediente académico. La convalidación del módulo profesional se consignará en los documentos de evaluación correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 37.5. En caso de resolución desestimatoria de la convalidación, esta será notificada al alumno, quien, en el plazo de un mes, podrá presentar recurso de alzada ante la Dirección de Área Territorial correspondiente al centro en el que se encuentre matriculado, en los términos previstos en los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- c) Cuando corresponda a la dirección general con competencia en materia de ordenación académica de formación profesional la resolución de la solicitud de convalidación, el director del centro trasladará el expediente de solicitud a dicha dirección general en los términos y condiciones que se establezcan, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de finalizar el mes de octubre.
- En caso de que la dirección general competente emita resolución estimatoria de la convalidación solicitada, si alumno desea hacer efectiva dicha convalidación, deberá, para que esta surta efectos, comunicarlo en la secretaría del centro, en el plazo de quince días desde su notificación. Una vez efectuada esta comunicación, la resolución estimatoria junto con la documentación del expediente de solicitud, se adjuntará a su expediente académico y se consignará en los documentos de evaluación que corresponda la convalidación del módulo profesional afectado, conforme a lo establecido en el artículo 37.5.
- En caso de que, en lugar de convalidación, la dirección general determine que procede el traslado de calificación de módulos profesionales, se comunicará esta circunstancia al director del centro que efectuará dicho traslado consignándolo en el expediente académico del alumno, y procederá, asimismo, a informar al interesado del mismo.
- En caso de resolución desestimatoria de la convalidación, esta será notificada al alumno, quien, en el plazo de un mes, podrá presentar recurso de alzada ante el órgano jerárquicamente superior, en los términos previstos en los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- 3. El alumno estará obligado a asistir a las actividades formativas y de evaluación de los módulos profesionales cuya convalidación solicitó, cuando estas tengan carácter de asistencia obligatoria, hasta la fecha en que le sea notificada la resolución estimatoria de su solicitud de convalidación.
- 4. En todo caso, el alumnado podrá presentar escrito de desistimiento total o parcial de la solicitud de convalidación del módulo o módulos profesionales, dirigido al director del centro, en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución de la misma. Cuando se desista de la solicitud en tiempo y forma, el director trasladará al órgano competente para resolver, a la mayor brevedad posible, el desistimiento y, una vez tramitado, dirigirá al interesado una comunicación escrita en la que se dé por concluido este procedimiento.
- 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 40.6 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de convalidación será de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
- 6. En caso de producirse silencio administrativo, este tendrá carácter desestimatorio.
- 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, el módulo profesional de FCT nunca será objeto de convalidación, sino de exención total o parcial, que será determinada por su correspondencia con la experiencia laboral.
- 2. Podrá solicitar dicha exención el alumnado matriculado en el módulo profesional de FCT o, en su caso, de las unidades formativas que lo configuren, en cualquiera de las enseñanzas de formación profesional en las que se incluya.
- 3. El alumno podrá solicitar la exención total o parcial cuando acredite experiencia laboral. Se computará la experiencia acreditada hasta la fecha de solicitud de exención del módulo profesional de FCT, que deberá tener una duración equivalente de, al menos, un año a jornada completa en la que se hayan desempeñado actividades relacionadas con el sector productivo al que pertenece la familia profesional de las enseñanzas en las que se incorpora el módulo profesional de FCT. La exención total o parcial del módulo profesional de FCT dependerá de las actividades desempeñadas en el entorno laboral y su correspondencia con los resultados de aprendizaje del citado módulo profesional.
- 4. El alumno presentará la solicitud de exención en la secretaría del centro educativo mediante escrito dirigido al director del centro docente en el que haya formalizado matrícula y deberá adjuntar, según corresponda, la documentación siguiente:
- a) Trabajadores por cuenta ajena:
- 1.o Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina o de la Mutualidad Laboral a la que estuviese afiliado el solicitante, donde conste la empresa o empresas, la categoría laboral, el grupo de cotización y el período o períodos de cotización en las mismas.
- 2.o Certificado de la empresa o empresas donde haya adquirido la experiencia laboral en el que conste específicamente la actividad desarrollada, las funciones desempeñadas y el período de tiempo en el que se han realizado. En aquellos casos en los que sea imposible obtener este certificado, se podrá aportar el certificado de empresa emitido por el Servicio de Empleo de cese de relación laboral o el respectivo contrato laboral, en el que se indique la denominación del puesto de trabajo o del perfil profesional.
- b) Trabajadores por cuenta propia:
- 1.o Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina, con los períodos de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
- 2.o Documento de declaración responsable realizado por el autónomo, que incluya una memoria descriptiva de las actividades desarrolladas durante el ejercicio profesional.
- c) Voluntarios: Certificación expedida por la entidad de voluntariado en la que se haya realizado la prestación de servicios voluntarios.
- En ella deberán constar, como mínimo, además de los datos personales e identificativos del voluntario y de la entidad de voluntariado, la fecha de incorporación a la entidad y la duración, descripción de las tareas realizadas y funciones asumidas, el número total de horas dedicadas a las mismas y el lugar donde se ha llevado a cabo la actividad.
- Asimismo, en el certificado deberá constar el CIF de la entidad, el número de voluntarios y el número de personal retribuido, para distinguirlas de aquellas cuyos fines son exclusivamente particulares o en las que la participación de personas voluntarias es testimonial.
- Tendrán consideración de voluntarios aquellos que realicen actividades de interés general de forma solidaria, libre y sin prestación económica o material , desarrollada a través de entidades de voluntariado que realicen programas concretos, dentro o fuera del territorio español, de conformidad con lo establecido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, del Voluntariado.
- d) Becarios: En el caso de becarios que acrediten experiencia posterior al 1 de noviembre de 2011 deberán atender lo establecido en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, en estos casos deberán presentar Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social.
- 5. La solicitud, junto con la documentación antes citada, se presentará al menos dos meses antes de la fecha de la sesión de evaluación final ordinaria en la que el equipo docente deba adoptar la decisión de acceso al módulo profesional de FCT.
- 6. La documentación aportada será objeto de revisión y estudio por el equipo docente que imparte el ciclo formativo al alumno, con objeto de emitir un informe en el que, basándose en los resultados de aprendizaje del módulo profesional de FCT que deben adquirirse, se expresará la pertinencia de conceder la exención total o parcial. En caso necesario, el equipo docente del ciclo formativo podrá recabar por escrito a los interesados cuanta documentación complementaria considere oportuna y conveniente para fundamentar su informe.
- 7. El director del centro, a la vista del informe emitido por el equipo docente, resolverá la solicitud sobre la exención total o parcial del módulo profesional de FCT. La resolución únicamente surtirá efecto si el equipo docente decide, en la sesión de evaluación correspondiente, el acceso del alumno a la realización de dicho módulo profesional y, en consecuencia, se incorporará en el acta de calificación final del ciclo formativo que se emita tras la toma de dicha decisión.
- La resolución de la exención, que será motivada, se notificará al interesado para su conocimiento una vez que el equipo docente haya adoptado la decisión de acceso al módulo profesional de FCT en la sesión de evaluación final ordinaria y antes del comienzo de las actividades formativas de este módulo profesional.
- Igualmente se remitirá una copia al tutor de dicha resolución para su conocimiento y traslado al equipo docente, y otra se adjuntará al expediente académico del alumno, junto con el informe del equipo docente.
- Si la exención fuese total, se hará constar en los documentos de evaluación del modo previsto en el artículo 37. Si la exención fuera parcial, el equipo docente programará las actividades necesarias cuya superación permita al alumno obtener la calificación de “Apto” en dicho módulo profesional.
- 8. El alumnado que haya solicitado la exención del módulo profesional de FCT podrá presentar por escrito ante el director del centro docente reclamación a la resolución adoptada en el plazo de dos días hábiles contados desde su notificación; en ella se harán constar las alegaciones que justifiquen la disconformidad con la citada resolución.
- El director del centro docente, vistas las alegaciones del escrito, resolverá y notificará al reclamante, en el plazo de dos días hábiles, la ratificación o la modificación razonada de la resolución adoptada.
- En el caso de que el interesado persista en su desacuerdo con la resolución emitida por el director del centro, podrá solicitar al mismo que eleve reclamación al titular de la Dirección de Área Territorial correspondiente, mediante escrito, en un plazo de dos días hábiles desde la notificación.
- El director del centro remitirá a la Dirección del Área Territorial la solicitud y el expediente completo, así como las alegaciones que haya presentado el interesado.
- El titular de la Dirección del Área Territorial solicitará informe al Servicio de Inspección Educativa, en dicho informe se analizará el expediente y las alegaciones que contenga pudiendo contar con el asesoramiento de un especialista docente, y resolverá, de forma motivada, en el plazo de quince días hábiles.
- La Dirección de Área Territorial comunicará, a la mayor brevedad posible, la resolución al director del centro docente para su aplicación y traslado al alumno. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.
- 9. En los ciclos formativos que se cursen en modalidad dual, la exención del módulo profesional de FCT no supondrá, en ningún caso, la reducción del período de formación en la empresa y los efectos de dicha exención únicamente afectarán a la calificación del módulo profesional. No obstante, dado que las actividades formativas en el período de formación en la empresa se desarrollan de forma integrada, los alumnos deberán realizar toda la formación planificada en la empresa.
En lo referente a la obtención y tratamiento de los datos personales de los alumnos se atenderá al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y se respetará lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa que resulte de aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Supervisión del proceso de evaluación
Corresponde a los Servicios de Inspección Educativa de las Direcciones de Área Territorial el asesoramiento y la supervisión de todos aquellos aspectos relacionados con estas enseñanzas y, especialmente, del desarrollo del proceso de evaluación y la propuesta para la adopción de las medidas que contribuyan a su perfeccionamiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Aplicabilidad de otras normas
Aquellos aspectos no contemplados en esta Orden relativos a la modalidad dual se regirán por lo dispuesto en la Orden 2195/2017, de 25 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan determinados aspectos de la Formación profesional dual del sistema educativo de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Procedimiento de extinción de ciclos formativos regulados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
- 1. Tras la aprobación del Real Decreto por el que se establezca cada uno de los títulos de formación profesional regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que sustituyan a uno o varios ciclos formativos regulados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema del Sistema Educativo que formen parte de la oferta educativa de la Comunidad de Madrid, se establecerá por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el plan de estudios del nuevo ciclo formativo con indicación del curso académico en el que comenzará su implantación, que se efectuará de forma progresiva.
- De la misma manera se procederá a la extinción progresiva del ciclo formativo o ciclos que se sustituye. En los mismos cursos académicos dejará de impartirse el ciclo formativo que se extingue, regulado al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
- 2. Una vez que deje de impartirse el ciclo formativo, objeto de extinción, regulado al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se garantizará que los alumnos que hayan iniciado con anterioridad el ciclo formativo objeto de extinción y tengan aún módulos profesionales pendientes de superar, puedan presentarse a las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior durante los dos cursos académicos siguientes, en los que la convocatoria de estas pruebas incluirá dichos títulos con el fin de que puedan finalizar sus estudios.
- En el tercer curso académico siguiente al último en el que hayan impartido las enseñanzas correspondientes al ciclo formativo objeto de extinción, se permitirá la matrícula y realización del módulo profesional de FCT al alumnado que reúna los requisitos de acceso a dicho módulo profesional y únicamente tengan pendiente de superar este módulo profesional.
- 3. El alumnado que haya iniciado un ciclo formativo objeto de extinción y no esté en condiciones de ser propuesto para la obtención del título correspondiente, una vez transcurridas las convocatorias de evaluación a las que se refieren los apartados anteriores que le permitan finalizar estas enseñanzas, ya no podrá ser propuesto para la obtención del título correspondiente al ciclo formativo extinguido. No obstante, podrá solicitar un certificado de estudios incompleto e incorporarse en el ciclo formativo que lo sustituye, regulado al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de tal forma que podrá acogerse al sistema de convalidaciones establecido.
- 4. Al alumnado que curse un ciclo formativo regulado al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, objeto de extinción, cuya duración sea de un curso escolar más el módulo profesional de FCT, le será de aplicación lo siguiente:
- a) En el curso académico inmediatamente anterior a la implantación del primer curso del plan de estudios del nuevo título, el equipo docente tomará las siguientes decisiones respecto al módulo profesional de FCT:
- 1.o En la sesión de evaluación final ordinaria se autorizará el acceso a dicho módulo profesional al alumnado que haya superado todos los módulos profesionales que se cursan en el centro educativo.
- 2.o En la sesión de evaluación final extraordinaria se autorizará el acceso al módulo profesional de FCT al alumnado que en dicha convocatoria haya superado todos los módulos profesionales que se cursan en el centro educativo o que tenga pendiente de superar uno o varios módulos profesionales que en conjunto tengan una carga horaria semanal igual o inferior a ocho horas, en este último caso el equipo docente valorará individualmente el grado de adquisición de la competencia general del título y de los objetivos generales del ciclo formativo alcanzado por el alumno, así como las posibilidades de recuperación de los módulos profesionales pendientes y el aprovechamiento que pueda hacer del módulo profesional de FCT.
- b) Los alumnos que, de acuerdo con lo establecido con el apartado anterior, sean propuestos para la realización del módulo profesional de FCT, dispondrán del curso académico siguiente para superar dicho módulo profesional y, en su caso, los que tengan pendientes de superar.
- 5. El alumnado que curse un ciclo formativo regulado al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, objeto de extinción, cuya duración sea de dos cursos escolares, incluyendo el módulo profesional de FCT, le será de aplicación lo siguiente:
- a) En el curso inmediatamente anterior a la implantación del primer curso del plan de estudios del nuevo título, el alumnado que no reúna las condiciones de promocionar del primer a segundo curso del ciclo formativo objeto de extinción podrá incorporarse, en el curso académico siguiente, a las nuevas enseñanzas con las convalidaciones que le correspondan, sin perjuicio de que puedan concurrir a las pruebas para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior correspondientes al ciclo formativo que se extingue.
- b) En el curso inmediatamente anterior a la implantación del primer curso del plan de estudios del nuevo título, el equipo docente del segundo curso del ciclo objeto de extinción en la sesión de evaluación extraordinaria tomará la decisión de autorizar el acceso al módulo profesional de FCT al alumnado que en dicha convocatoria haya superado todos los módulos profesionales que se cursan en el centro educativo o que tenga pendiente de superar uno o varios módulos profesionales que en conjunto tengan una carga horaria semanal igual o inferior a ocho horas.
- En este último caso, el equipo docente valorará individualmente el grado de adquisición de la competencia general del título y de los objetivos generales del ciclo formativo alcanzado por el alumno, así como las posibilidades de recuperación de los módulos profesionales pendientes y el aprovechamiento que pueda hacer del módulo profesional de FCT.
- c) El alumnado que en el curso académico en el que se implante el segundo curso del plan de estudios del nuevo título no haya obtenido la autorización para realizar el módulo profesional de FCT podrá incorporarse en el curso académico siguiente a las nuevas enseñanzas con las convalidaciones que le correspondan.
- No serán computadas las convocatorias consumidas en los módulos profesionales cursados y no superados correspondientes al ciclo formativo objeto de extinción, aunque tengan establecida convalidación con módulos profesionales del nuevo ciclo formativo.
- Asimismo, podrán concurrir a las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico o Técnico Superior correspondientes al ciclo formativo que se extingue.
- d) El alumnado que en el curso académico en el que se implante el segundo curso del plan de estudios del nuevo título no supere el módulo profesional de FCT en la sesión de calificación final del ciclo formativo dispondrá del curso académico siguiente para superar dicho módulo profesional y, en su caso, los módulos profesionales que tuvieran pendientes, siempre que cuente con la debida autorización en la realización del módulo profesional de FCT, como consecuencia de los resultados y decisiones adoptadas en la sesión de evaluación extraordinaria de segundo curso, y si no hubieran agotado las convocatorias establecidas para ello.
La dirección general competente en materia de ordenación académica de formación profesional aprobará los modelos normalizados de los documentos generados en los diferentes procedimientos regulados en esta Orden. Hasta que dicho establecimiento se lleve a cabo, mantendrán su vigencia los modelos de documentación normalizados que estén establecidos por vía reglamentaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Aplicación de los procedimientos de evaluación en los ciclos formativos regulados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre
- 1. Mientras mantengan su vigencia los títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y formen parte de la oferta educativa de la Comunidad de Madrid, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Orden salvo en los siguientes aspectos:
- a) Las menciones a los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales deben entenderse referidas a las capacidades terminales especificadas en los reales decretos que establecen los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas.
- b) En los ciclos formativos con duración inferior a las 2.000 horas en relación con el proceso de evaluación:
- 1.o En la evaluación final ordinaria del primer curso el equipo docente autorizará al alumnado para realizar el módulo profesional de FCT cuando haya superado todos los módulos profesionales que se cursan en el centro educativo o, cuando teniendo pendiente de aprobar un módulo profesional con una carga lectiva semanal igual o inferior a ocho horas, se valore que es adecuado el grado de adquisición de la competencia general del título y de los objetivos generales del ciclo formativo alcanzado por el alumno, así como las posibilidades de recuperación del módulo profesional pendiente y el aprovechamiento que pueda hacer del módulo profesional de FCT.
- 2.o En la evaluación final extraordinaria del primer curso el equipo docente autorizará al alumnado para realizar el módulo profesional de FCT cuando haya superado todos los módulos profesionales que se cursan en el centro educativo o que, teniendo pendiente de aprobar un módulo profesional con una carga lectiva semanal igual o inferior a ocho horas, se valore que es adecuado el grado de adquisición de la competencia general del título y de los objetivos generales del ciclo formativo alcanzado por el alumno, así como las posibilidades de recuperación del módulo profesional pendiente y el aprovechamiento que pueda hacer del módulo profesional de FCT. El resto de alumnado, que no sean autorizados para realizar el módulo profesional de FCT, será propuesto para la repetición de curso y se incorporará al grupo de alumnado que inicia las enseñanzas del ciclo formativo para realizar las actividades formativas correspondientes a los módulos profesionales que no hayan superado, siempre que no hayan agotado el número de convocatorias establecido.
- 3.o Al término de las actividades formativas programadas para el módulo profesional de FCT se celebrará la sesión de calificación final del ciclo formativo en la que se calificará dicho módulo profesional, para lo cual el profesorado encargado de realizar el seguimiento de las actividades formativas correspondientes valorará el progreso del alumnado en relación con las capacidades terminales de este módulo profesional, teniendo en cuenta los datos y la información recabada en este período, así como el informe del responsable del centro de trabajo. Asimismo, el equipo docente calificará los módulos profesionales que este alumnado tuviera pendiente de superar. En función de los resultados obtenidos, el equipo docente adoptará la decisión de proponer para la obtención del título correspondiente al alumnado que haya aprobado la totalidad de los módulos profesionales del ciclo formativo y la recuperación de los módulos profesionales pendientes de aquel alumnado que no haya agotado el número máximo de convocatorias. Cuando algún alumno haya superado el módulo profesional de FCT y tenga pendiente uno de los módulos profesionales de formación en el centro educativo, podrá incorporarse al grupo de alumnos que esté cursando dicho módulo profesional, siempre que existan plazas vacantes en dicho grupo.
- 4.o Antes de finalizar el mes de junio se realizará una nueva sesión de calificación final del ciclo formativo en la que se evaluarán los módulos profesionales pendientes de superar, incluido el módulo profesional de FCT, cuando el alumno haya realizado las actividades formativas de dicho módulo profesional entre la sesión de evaluación a la que se refiere el apartado anterior y esta nueva sesión de calificación del ciclo formativo. En función de los resultados obtenidos el equipo docente adoptará la decisión de proponer para la obtención del título correspondiente al alumnado que haya aprobado la totalidad de los módulos profesionales del ciclo formativo y la repetición en el curso siguiente de los módulos profesionales pendientes para aquel alumnado que no haya agotado el número máximo de convocatorias.
- c) En los ciclos formativos de 2.000 horas de duración, cuyos módulos profesionales de segundo curso se imparten en el centro educativo únicamente en el primer trimestre del curso escolar, la sesión de evaluación final ordinaria de segundo curso se efectuará en la última semana lectiva del mes de diciembre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
- 1. Quedan derogadas las siguientes normas:
- a) Orden 2694/2009, de 9 de junio, por la que se regula el acceso, la matriculación, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid la modalidad presencial de la formación profesional del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- b) Orden 1409/2015, de 18 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid.
- c) Orden 1406/2015, de 18 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan en la Comunidad de Madrid las enseñanzas de Formación Profesional en régimen a distancia.
- 2. Se derogan los artículos 13, 19, 21, 22, 23 y 24 de la Orden 2195/2017, de 25 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan determinados aspectos de la Formación profesional dual del sistema educativo de la Comunidad de Madrid.
Se autoriza a los titulares de las direcciones generales competentes en la materia regulada en esta Orden a dictar cuantas resoluciones o instrucciones sean precisas para la ejecución de lo establecido en ella.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 21 de abril de 2022.
El Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno,
ENRIQUE OSSORIO CRESPO
ORGANIZACIÓN FP COMUNIDAD DE MADRID PRIMERA PARTE
ORGANIZACIÓN FP COMUNIDAD DE MADRID SEGUNDA PARTE
ORGANIZACIÓN FP COMUNIDAD DE MADRID TERCERA PARTE
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