La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa en su artículo 1 establece que uno de los principios de la educación es la equidad que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.
Igualmente, recoge el principio de la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades de los alumnos. Asimismo, en el artículo 71.2 de dicha norma indica que las Administraciones Educativas asegurarán los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Entre los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, se incluyen los alumnos que presentan necesidades educativas especiales definiéndolos, en el artículo 73, como aquellos que requieren, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta. De igual forma, el artículo 74.2 dispone que la identificación y valoración de las necesidades específicas de apoyo educativo de estos alumnos se realizarán lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones Educativas.
Por otro lado, el artículo 76 establece que corresponde a las Administraciones Educativas adoptar las medidas necesarias para identificar a los alumnos con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan a los alumnos desarrollar al máximo sus capacidades.
Los Reales Decretos 1630/2006, de 29 de diciembre, y 126/2014, de 28 de febrero, por los que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil y el currículo básico de la Educación Primaria, en sus artículos 8 y 9, respectivamente, indican que la intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad de los alumnos, y que las Administraciones Educativas, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
Como desarrollo de los Reales Decretos anteriormente citados, la Comunidad de Madrid aprobó los Decretos 17/2008, de 6 de marzo, y 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por los que se establecen las enseñanzas de la Educación Infantil y el currículo de la Educación Primaria, y en sus artículos 2.3 y 17, respectivamente, recogen los principios generales de atención a la diversidad ya expuestos. Asimismo, la Orden 680/2009, de 19 de febrero, desarrolla para la Comunidad de Madrid la evaluación en Educación Infantil y los documentos de aplicación y la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, regula determinados aspectos de organización y funcionamiento, así como la evaluación y los documentos de aplicación en la Educación Primaria.
Es preciso regular y concretar el proceso de evaluación de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo que cursan segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria. En el proceso de elaboración de esta Orden, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificado por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Asimismo, se ha tenido en cuenta el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. La Consejería de Educación, Juventud y Deporte es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias a ella atribuidas por el Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
En su virtud, de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento vigente,
DISPONGO
Capítulo I
Evaluación y respuesta educativa a alumnos con necesidades educativas especiales y con altas capacidades intelectuales
Artículo 1 Objeto y ámbito
- 1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. Principalmente, se refiere a aquellos que requieren, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad así como a los alumnos con altas capacidades intelectuales.
- 2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes, tanto públicos como privados que, con la debida autorización, impartan segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria, ya sea en centros ordinarios, centros de Educación Especial o aulas de Educación Especial en centros ordinarios de la Comunidad de Madrid.
- 1. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas del currículo. En todo caso, tendrá carácter informativo, formativo y orientador del proceso de aprendizaje.
- 2. La evaluación será realizada por el equipo docente, integrado por todos los maestros que atienden a cada alumno, coordinados por el maestro tutor del grupo al que pertenece.
Artículo 3 Detección temprana y atención educativa
- 1. La identificación inicial de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumno será realizada por el maestro tutor y por el equipo docente del mismo.
- 2. Los centros arbitrarán las medidas organizativas y curriculares necesarias para garantizar la adecuada atención educativa a las necesidades de estos alumnos tan pronto como estas sean detectadas.
- 3. Los padres o tutores legales de los alumnos serán informados previamente a su aplicación, de las medidas organizativas y curriculares y de los recursos que se adopten para su atención.
Artículo 4 Evaluación psicopedagógica
- 1. La evaluación psicopedagógica es el proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante referida al alumno y a su contexto familiar y escolar necesaria para determinar si un alumno tiene necesidades educativas especiales, si precisa adaptación curricular de acceso o significativa, de enriquecimiento, ampliación curricular o flexibilización del período de escolarización y para tomar las decisiones relativas a su escolarización y promoción. Dicha evaluación psicopedagógica será revisada al final de cada etapa y, a petición del centro, al finalizar el tercer curso de Educación Primaria. Las conclusiones derivadas de la información obtenida se recogerán en un informe psicopedagógico cuyo modelo se establece en el Anexo I.
- 2. El responsable de la realización de la evaluación psicopedagógica será, en todo caso, un profesor de la especialidad orientación educativa del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, el orientador del centro de educación especial o quien asuma las funciones de orientación educativa.
Artículo 5 Adaptaciones curriculares significativas de los alumnos con necesidades educativas especiales
- 1. Las adaptaciones curriculares significativas se consideran una medida de carácter excepcional. Se realizarán, previa evaluación psicopedagógica, en el segundo ciclo de Educación Infantil, en Educación Primaria y en Enseñanza Básica Obligatoria, e irán dirigidas a los alumnos que presentan necesidades educativas especiales.
- 2. Una adaptación curricular será significativa cuando la modificación de los elementos del currículo afecte al grado de consecución de los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación y, en su caso, los estándares de aprendizaje evaluables. Estas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las capacidades personales, y la consecución de los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.
- 3. Cada maestro elaborará y desarrollará la adaptación curricular significativa correspondiente al área o ámbito que imparta con el apoyo del resto de profesionales que prestan atención al alumno, teniendo en cuenta la evaluación psicopedagógica y las indicaciones del orientador del centro.
- 4. El equipo de orientación educativa y psicopedagógica, el orientador del centro de educación especial o quien asuma las funciones de orientación educativa realizará o, en su caso, actualizará la evaluación psicopedagógica del alumno, con la participación de todos los profesionales implicados en la atención al mismo. Esta evaluación psicopedagógica recogerá la información referida al alumno y a su contexto familiar y escolar que resulte relevante para ajustar la respuesta educativa a sus necesidades. Será imprescindible para determinar si un alumno tiene necesidades educativas especiales, para la toma de decisiones relativas a su escolarización y como base para la elaboración de adaptaciones curriculares significativas.
- 5. Las familias colaborarán en el proceso de evaluación psicopedagógica de sus hijos y facilitarán los datos relevantes que les solicite el centro.
- 6. El Documento Individual de Adaptación Curricular (DIAC) contendrá los datos de identificación del alumno, la adaptación significativa del currículo y las propuestas que se hayan realizado para facilitar su acceso a dicho currículo, las medidas de apoyo y los criterios de promoción. Dicho documento se adjuntará, en todo caso, al expediente académico del alumno.
Artículo 6 Adaptaciones curriculares de enriquecimiento y/o ampliación curricular para alumnos con altas capacidades intelectuales
- 1. Para la atención a alumnos con altas capacidades se establecen las siguientes medidas:
- a) El enriquecimiento curricular supone la realización de ajustes del currículo ordinario en algunos contenidos específicos de las áreas. Consiste en un aprendizaje interdisciplinar de mayor profundidad y extensión que el habitual.
- b) La ampliación curricular supone la modificación de los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables en relación con el curso, o el ciclo en el caso de Educación Infantil, que al alumno con altas capacidades intelectuales le corresponde por edad. Estas adaptaciones implican la adquisición de objetivos y contenidos de cursos superiores.
- 2. Este tipo de adaptaciones de ampliación y/o enriquecimiento deben llevarse a cabo cuando se valore que el alumno, en relación con el currículo que le corresponde por edad, presenta un rendimiento excepcional en un número determinado de áreas o un rendimiento global excepcional y continuado.
- 3. Las adaptaciones curriculares de ampliación y/o enriquecimiento de una o varias áreas del currículo se podrán realizar dentro del grupo de referencia del alumno o mediante la asistencia al curso inmediatamente superior al que realiza en ese momento.
Artículo 7 Flexibilización de la duración de las enseñanzas
La medida excepcional de flexibilización de la duración de las enseñanzas de Educación Infantil y de Educación Primaria para los alumnos con altas capacidades intelectuales se atendrá a lo dispuesto en el capítulo II de esta Orden.
Artículo 8 Evaluación
- 1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos que establecen los currículos, así como en las normas que se concretan en sus respectivas Órdenes de evaluación en la Comunidad de Madrid.
- 2. Los recursos materiales y personales, los tiempos y, en su caso, los apoyos necesarios para asegurar la correcta evaluación de los alumnos, se adecuarán teniendo en cuenta las adaptaciones curriculares significativas o de enriquecimiento y/o ampliación curricular que se hubieran establecido en el centro.
- 3. La evaluación de las áreas con adaptación curricular significativa o de enriquecimiento y/o ampliación curricular tomará como referencia, según lo establecido en las correspondientes órdenes de evaluación de cada etapa educativa, los elementos curriculares establecidos en su adaptación. Su elaboración será responsabilidad compartida del maestro que la imparte y de los maestros de apoyo.
- 4. Los resultados de la evaluación de las áreas o ámbitos que hayan sido objeto de adaptación curricular significativa se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que se establecen en la normativa que regula la evaluación de cada una de las etapas educativas excepto en la Enseñanza Básica Obligatoria, en la que las calificaciones tendrán carácter cualitativo, constará en ellas la referencia a la etapa o etapas a las que corresponden y se consignarán en los siguientes términos: C (conseguido), EP (en proceso) y NC (no conseguido).
- 5. La información obtenida durante el proceso de evaluación servirá de referencia para introducir modificaciones en las medidas de atención adoptadas y para ajustarlas a las necesidades detectadas.
Artículo 9 Consignación en los documentos oficiales de evaluación de las adaptaciones curriculares significativas y medidas de enriquecimiento y/o ampliación curricular
- 1. En el segundo ciclo de la Educación Infantil y en la Educación Primaria y en la Educación Básica Obligatoria la información relativa a las adaptaciones curriculares significativas y de enriquecimiento y ampliación curricular se consignará en los documentos oficiales de evaluación tal como se recoge en el Anexo II.
- 2. Los documentos oficiales en los que se consignarán las cuestiones relativas al proceso de evaluación de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo serán los establecidos en la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, y la Orden 680/2009, de 19 de febrero, que regulan, respectivamente, la evaluación y los documentos de aplicación de la Educación Primaria y de la Educación Infantil en la Comunidad de Madrid y en las adaptaciones de dichos documentos que normativamente se establezcan para los alumnos que cursen Educación Básica Obligatoria.
Artículo 10 Coordinación, asesoramiento y supervisión
- 1. La jefatura de estudios en los centros públicos, o quien asuma sus funciones en los centros privados, coordinará el desarrollo del proceso de organización de la atención a los alumnos con adaptaciones curriculares significativas y de las medidas de enriquecimiento y/o ampliación curricular de los alumnos con altas capacidades, con el visto bueno del Director del centro.
- 2. El Servicio de Inspección Educativa asesorará y supervisará dicho proceso.
Artículo 11 Promoción de los alumnos con necesidades educativas especiales e información a las familias
- 1. La decisión de promoción se atendrá a lo que regula la normativa vigente y tomará como referente los elementos establecidos en las correspondientes adaptaciones curriculares.
- 2. Los maestros tutores informarán por escrito a los padres o tutores legales de los alumnos, al menos trimestralmente, de los resultados de la evaluación de las áreas o ámbitos según las enseñanzas. En el caso del segundo ciclo de la Educación Infantil y de la Educación Primaria, la información sobre los resultados de la evaluación del alumno incluirá el nivel al que corresponde su adaptación curricular, las medidas de apoyo adoptadas y, en su caso, la decisión de promoción.
Artículo 12 Permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales en el segundo ciclo de Educación Infantil
- 1. La Dirección de Área Territorial correspondiente podrá autorizar, con carácter excepcional, la permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales un año más en el segundo ciclo de Educación Infantil, siempre que no hayan agotado esta vía en el primer ciclo y se considere beneficioso para alcanzar los objetivos de la etapa así como para su aprendizaje y su integración social y educativa.
- 2. El Director del centro en que se encuentre escolarizado el alumno solicitará la permanencia de un año más en la etapa de Educación Infantil a la Dirección de Área Territorial en el último trimestre del curso escolar. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
- a) Informe psicopedagógico actualizado (Anexo I).
- b) Informe motivado del tutor y del equipo docente (Anexo III).
- c) Conformidad de los padres o tutores legales con la propuesta (Anexo IV).
- 3. El titular de la Dirección de Área Territorial resolverá la autorización, previo informe del Servicio de Inspección Educativa (Anexo V), trasladando la decisión al centro docente antes de la finalización de las actividades lectivas del correspondiente curso escolar en el que se solicita.
Artículo 13 Permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales en la Educación Primaria
- 1. Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en la etapa, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en Educación Primaria podrá prolongarse un año más siempre que ello favorezca su aprendizaje y su integración social y educativa.
- 2. La decisión de prolongar la escolarización un segundo año más deberá tomarse de manera excepcional y siempre al finalizar la etapa. En consecuencia, esta decisión únicamente podrá adoptarse una vez que el alumno ya haya cursado sexto curso, ya haya permanecido un año más en alguno de los cursos de la etapa, y siempre que esta medida favorezca su aprendizaje y su integración social y educativa, tal como se recoge en el apartado 1 de este artículo. La permanencia de un año más en Educación Infantil no impedirá la adopción de estas medidas.
- 3. Los alumnos con necesidades educativas especiales no podrán repetir el mismo curso de la etapa una segunda vez. De manera excepcional, podrán repetir una segunda vez en sexto curso si no han repetido en cursos anteriores. La decisión será tomada por consenso del equipo docente del alumno. Para ello se tendrá en cuenta sus informes de evaluación psicopedagógica y se tomará especialmente en consideración la información y el criterio del maestro tutor.
- 4. El Director del centro en que se encuentre escolarizado el alumno solicitará la permanencia de un segundo año más en la etapa de Educación Primaria a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, a la Dirección de Área Territorial en el último trimestre del correspondiente año académico e informará de tal decisión a la familia del alumno.
- 5. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
- a) Breve informe del equipo docente que atiende al alumno, exponiendo los motivos por los que la permanencia es beneficiosa para su aprendizaje y su integración.
- b) Justificante de haber informado a las familias.
- 6. El titular de la Dirección de Área Territorial resolverá la autorización de permanencia en la etapa, previo informe del Servicio de Inspección Educativa (Anexo V), trasladando la decisión al centro docente antes de la finalización de las actividades lectivas del correspondiente curso escolar en el que se solicita.
Artículo 14 Permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales en la Enseñanza Básica Obligatoria
Los alumnos escolarizados en centros de Educación Especial y en aulas de Educación Especial en centros ordinarios tendrán reconocidas automáticamente las mismas prórrogas de escolaridad que las establecidas en la enseñanza ordinaria. La permanencia un año más en el mismo ciclo o curso se realizará siempre a la finalización del mismo.
Capítulo II
Medidas de flexibilización para alumnos con altas capacidades intelectuales
Artículo 15 Definición de flexibilización
- 1. La flexibilización es una medida de carácter excepcional que consiste en la incorporación de los alumnos con altas capacidades intelectuales a un curso superior al que por edad le correspondería.
- 2. La flexibilización del período de escolarización podrá consistir tanto en la anticipación del inicio de la Educación Primaria como en la reducción de la duración de esta.
Artículo 16 Criterios generales
- 1. La medida de flexibilización para aquellos alumnos con altas capacidades intelectuales que tengan un potencial excepcional para el aprendizaje y un elevado rendimiento académico se tomará cuando las medidas educativas que el centro pueda adoptar se consideren insuficientes para atender adecuadamente al desarrollo de las capacidades de estos alumnos.
- 2. Las decisiones académicas tomadas tras la correspondiente autorización para flexibilizar las etapas de Educación Infantil o de Educación Primaria estarán sujetas a un proceso de evaluación. De dichas decisiones se informará a los padres o tutores legales de los alumnos.
- 3. El maestro tutor y el equipo docente iniciarán las medidas de ampliación y/o enriquecimiento curricular una vez detectadas las necesidades del alumno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Orden, en tanto se toma la decisión de flexibilización tras la correspondiente evaluación psicopedagógica. La flexibilización se realizará, en su caso, el curso siguiente a aquel en que se haya llevado a cabo la evaluación psicopedagógica del alumno.
Artículo 17 Requisitos
- 1. El inicio de la Educación Primaria podrá anticiparse un año cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno, se prevea que dicha medida es adecuada para su desarrollo intelectual, su equilibrio personal y su socialización y que globalmente tiene conseguidos los objetivos de la Educación Infantil.
- 2. La Educación Primaria podrá reducirse hasta un máximo de dos cursos cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno, se prevea que dicha medida es adecuada para su progreso intelectual y académico, su equilibrio personal y su socialización y que, globalmente, tiene adquiridos los objetivos del curso que le correspondería realizar. En el caso de que un alumno haya anticipado el inicio de la Educación Primaria, podrá reducir esta etapa una sola vez.
- 3. La Consejería con competencia en materia de educación podrá, en casos excepcionales, adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
Artículo 18 Procedimiento y plazos
- 1. El procedimiento para solicitar la flexibilización del período de escolarización será el siguiente:
- a) El maestro tutor, una vez detectadas las posibles altas capacidades del alumno informará a sus padres o tutores legales de esta circunstancia, a través de la dirección del centro y, con su conformidad, solicitará que se realice la evaluación psicopedagógica del alumno. En este momento se iniciarán medidas de enriquecimiento y/o ampliación del currículo.
- b) La dirección del centro elevará a la Dirección de Área Territorial correspondiente, hasta el 15 de abril incluido de cada año académico, la solicitud de flexibilización, la cual incluirá, en todos los casos, la siguiente documentación:
- — Solicitud de autorización a los padres o tutores legales para realizar la evaluación psicopedagógica (Anexo VI).
- — El informe psicopedagógico actualizado, realizado por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica. Este informe recogerá, de manera expresa, su propuesta favorable o desfavorable a la solicitud de flexibilización (Anexo I).
- — El informe del equipo docente coordinado por el maestro tutor del alumno. Este informe acreditará que el alumno tiene adquiridos los objetivos del curso que va a reducir en el caso de efectuarse la flexibilización (Anexo III).
- — La conformidad expresa de los padres o tutores legales del alumno, con la propuesta (Anexo IV).
- 2. El Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial correspondiente comprobará, una vez recibida la documentación, que se ajusta a lo establecido en esta Orden y emitirá el correspondiente informe (Anexo V).
- 3. La Dirección de Área Territorial remitirá a la Dirección General con competencia en ordenación académica, en el plazo de diez días, la documentación mencionada en los apartados 1.b) y 2 de este artículo.
- 4. La Dirección General con competencia en ordenación académica podrá requerir informes complementarios a la dirección del centro en el que el alumno esté escolarizado si la documentación del expediente está incompleta o no responde a lo regulado en esta Orden. Estos informes complementarios se enviarán a dicha Dirección General, con copia a la Dirección de Área Territorial. En el caso de que no se reciban en el plazo que se haya indicado, se estimará desistida la solicitud de flexibilización.
- 5. La Dirección General con competencia en ordenación académica resolverá antes de la finalización de las actividades lectivas, de manera que el alumno pueda anticipar o reducir el curso en el año académico siguiente a aquel en el que se ha iniciado el expediente de flexibilización.
Artículo 19 Recursos
La Dirección General competente en materia de ordenación académica comunicará la resolución a la Dirección de Área Territorial correspondiente para su traslado al Servicio de Inspección Educativa, al centro donde el alumno cursa sus estudios y a los interesados, quienes podrán interponer recurso de alzada contra dicha resolución, ante la Consejería con competencias en educación, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Artículo 20 Registro de la medida de flexibilización
La información relativa a la medida de flexibilización de la duración de las enseñanzas se consignará en los documentos oficiales de evaluación tal como se recoge en el Anexo II.
Artículo 21 Seguimiento
- 1. El equipo docente y los equipos de orientación educativa y psicopedagógica serán los responsables de valorar la idoneidad de la medida adoptada. Esta se podrá anular cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos, previo informe de evaluación psicopedagógica e informe razonado del equipo docente en el que se recogerá la nueva propuesta, que contará con el consentimiento escrito de los padres o tutores legales.
- 2. El Servicio de Inspección Educativa garantizará, mediante informe, que se han respetado el procedimiento y los derechos del alumno.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Atención a otros alumnos con necesidades educativas específicas
- 1. Las instrucciones conjuntas de la Dirección General de Educación Infantil y Primaria y de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, de 12 de diciembre de 2014, establecen medidas para la evaluación de los alumnos con dislexia, otras dificultades específicas de aprendizaje o trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), en las enseñanzas que recoge la presente Orden.
- 2. La evaluación de los alumnos con incorporación tardía al sistema educativo se regirá por la misma normativa que la de los alumnos del curso al que se hayan incorporado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa
Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden. Quedan derogados los aspectos relativos a los alumnos que cursan las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria regulados en la Orden 70/2005, de 11 de enero, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se regula con carácter excepcional la flexibilización de la duración de las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con necesidades educativas específicas por superdotación intelectual.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación
La Dirección General competente en materia de ordenación académica dictará cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo establecido en esta Orden y podrá determinar las condiciones, medidas y programas que los centros deben ofrecer a los alumnos con altas capacidades intelectuales para prestar una adecuada atención educativa a estos alumnos. Asimismo, dictará los criterios para que los centros elaboren programas específicos de enriquecimiento y/o ampliación curricular y las medidas oportunas para que los padres o tutores legales reciban el adecuado asesoramiento sobre las medidas ordinarias o extraordinarias de atención educativa que se adopten.
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