Artículo 6 Organización de la etapa de Educación Primaria
- 1. La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos académicos y se organiza en áreas. Estas áreas se agrupan en tres bloques de asignaturas: asignaturas troncales, asignaturas específicas y asignaturas de libre configuración autonómica. La organización de los contenidos en áreas se entenderá sin perjuicio del carácter global de la etapa.
- 2. Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos:
- a) Ciencias de la Naturaleza.
- b) Ciencias Sociales.
- c) Lengua Castellana y Literatura.
- d) Matemáticas.
- e) Primera Lengua Extranjera.
- 3. Los alumnos cursarán, además, las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:
- a) Educación Física.
- b) Religión o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres o tutores legales
- c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca la Consejería con competencias en materia de educación y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas:
- 1) Educación Artística.
- 2) Segunda Lengua Extranjera.
- 3) Religión, solo si los padres o tutores legales no la han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).
- 4) Valores Sociales y Cívicos, solo si los padres o tutores legales no la han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).
- 4. Los centros, con carácter general, impartirán el área de Educación Artística, sin perjuicio de que aquellos centros que dispongan de recursos propios puedan impartir, en sustitución o además de esta, alguna otra de las áreas a las que hace referencia el apartado 3.c) de este artículo.
- 5. Los alumnos podrán cursar alguna área más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrá ser del bloque de asignaturas específicas no cursadas, de profundización o refuerzo de áreas troncales y “Tecnología y recursos digitales para la mejora del aprendizaje”.
- 6. La Consejería con competencias en materia de educación podrá autorizar otras asignaturas de libre configuración autonómica a propuesta de los centros. En este caso, los centros presentarán a la Dirección General competente la propuesta de currículo para estas áreas para su correspondiente autorización.
- 7. La enseñanza de la religión se impartirá en todos los cursos de la etapa y se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda del presente decreto.
Artículo 7 Currículo
El currículo de la Educación Primaria en los centros docentes de la Comunidad de Madrid se establece del modo siguiente:
- a) Áreas troncales: Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las áreas troncales son los del currículo básico fijados para dichas áreas en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.
- En el Anexo I del presente decreto se formulan y se distribuyen por cursos los contenidos en todas las áreas y asimismo, se distribuyen los estándares de aprendizaje evaluables, en todas, excepto en Primera Lengua Extranjera, con el objeto de graduar con precisión los aprendizajes, así como las recomendaciones metodológicas oportunas.
- b) Áreas específicas: Los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las áreas específicas son los del currículo básico fijados para dichas áreas en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.
- En el Anexo II del presente decreto se establecen los contenidos de las áreas Educación Artística, Educación Física, Segunda Lengua Extranjera y Valores Sociales y Cívicos para toda la etapa, incorporando los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables establecidos en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.
- c) Áreas de libre configuración autonómica: En el Anexo III del presente decreto se establecen los contenidos, los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables del área “Tecnología y recursos digitales para la mejora del aprendizaje”.
Artículo 8 Elementos transversales del currículo
- 1. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las áreas.
- 2. A fin de fomentar el hábito de la lectura, dentro del horario destinado al área de Lengua Castellana y Literatura, se dedicará un tiempo diario a la misma.
- 3. Se potenciará la educación en los valores que sustentan la democracia y los derechos humanos. Los centros educativos promoverán acciones para la mejora de la convivencia, la tolerancia, la prudencia, el autocontrol, el diálogo, la empatía y la resolución de conflictos.
- 4. La Comunidad de Madrid adoptará medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento infantil. A estos efectos, dicha Administración promoverá la práctica diaria del ejercicio físico por parte de los alumnos durante la jornada escolar, con las garantías suficientes para que se logre el desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma.
- 5. Se incorporarán contenidos de educación vial y de primeros auxilios, y se promoverán acciones para la prevención de los accidentes.
Artículo 9 Evaluación de los aprendizajes
- 1. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos durante la etapa será continua y global, y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas del currículo.
- 2. Los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables establecidos en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, serán los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa.
- 3. La Consejería con competencias en materia de educación regulará la evaluación y los documentos inherentes a la misma. 4. Se garantizará el derecho de los alumnos a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que se establecerán los oportunos procedimientos.
Artículo 10 Promoción
- 1. El alumno accederá al curso o etapa siguiente siempre que logre los objetivos de la etapa o los que correspondan al curso realizado, y alcance el grado de adquisición de las competencias correspondientes. De no ser así, podrá repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo, que será organizado por los centros docentes.
- 2. La repetición se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno.
- 3. El equipo docente adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción de los alumnos tomando especialmente en consideración la información y el criterio del maestro tutor.
- 4. Se atenderá especialmente a los resultados de las evaluaciones individualizadas de tercer curso de Educación Primaria y final de Educación Primaria.
- 5. Los alumnos que accedan a un nuevo curso con evaluación negativa en alguna de las áreas del curso o cursos precedentes recibirán los apoyos necesarios para la recuperación de estas. A estos efectos, la planificación de los maestros incluirá actividades destinadas a la adquisición de dichos aprendizajes, con indicación de los maestros responsables.
Artículo 11 Evaluación al finalizar el tercer curso
- 1. Los centros realizarán una evaluación individualizada de todos los alumnos al finalizar el tercer curso en la que se comprobará el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas.
- 2. A través de la Dirección General competente en materia de ordenación académica de las enseñanzas correspondientes a Educación Primaria, la Consejería con competencias en materia de educación establecerá el diseño y aplicación de la prueba, así como el modelo de informe de los resultados.
- 3. De resultar desfavorable esta evaluación, el equipo docente deberá adoptar, en colaboración con las familias, las medidas ordinarias o extraordinarias más adecuadas fijando y ejecutando planes de mejora de resultados individuales o colectivos que permitan solventar las dificultades.
Artículo 12 Evaluación final de Educación Primaria
- 1. Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se realizará una evaluación individualizada a todos los alumnos, en la que se comprobará el grado de adquisición de las competencias en comunicación lingüística y en matemáticas, y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa, de acuerdo con las características generales de las pruebas que establezca el Gobierno. Los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables para esta evaluación serán los que figuran en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.
- 2. El resultado de la evaluación se expresará en los niveles:
- Insuficiente (IN),
- Suficiente (SU),
- Bien (BI),
- Notable (NT) o
- Sobresaliente (SB).
- El nivel obtenido por cada alumno se hará constar en un informe que será entregado a los padres o tutores legales. Dicho informe tendrá carácter informativo y orientador para los centros en los que los alumnos hayan cursado sexto curso de Educación Primaria y para aquellos en los que vayan a continuar sus estudios, así como para los equipos docentes, los padres o tutores legales y los alumnos.
- 3. La Consejería con competencias en materia de educación podrá establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal objeto, se hayan establecido. En relación con los centros concertados, se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.
Artículo 13 Evaluación con fines diagnósticos
La Consejería con competencias en materia de educación podrá realizar otras evaluaciones con fines diagnósticos, de acuerdo con el artículo 144 apartado 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.
Artículo 14 Tutoría
- 1. En la Educación Primaria, los maestros tutores orientarán el proceso educativo individual y colectivo de los alumnos.
- 2. El maestro tutor coordinará el trabajo del grupo de maestros y mantendrá una relación permanente con las familias, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1.d) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 15 Calendario escolar
El calendario escolar, que fijará anualmente la Consejería con competencias en materia de educación, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias, de acuerdo con la disposición adicional sexta del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.
Artículo 16 Horario lectivo
- 1. De forma general, los centros escolares de la Comunidad de Madrid que imparten Educación Primaria adoptarán el horario lectivo que figura en el Anexo IV a).
- 2. Los centros escolares de la Comunidad de Madrid que imparten enseñanza bilingüe, se regirán por lo establecido en la disposición adicional primera de este decreto y por la normativa que lo desarrolle.
Artículo 17 Atención a la diversidad
- 1. La intervención educativa en esta etapa debe facilitar el aprendizaje de todos los alumnos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales por discapacidad, por dificultades específicas de aprendizaje (entre ellas la dislexia), por presentar Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), por sus altas capacidades intelectuales, por su incorporación tardía al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de educación adoptar las medidas necesarias para identificar a los alumnos con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades.
- 2. La Consejería con competencias en materia de educación regulará los aspectos enumerados en el apartado 1 de este artículo y establecerá las medidas oportunas para que todos los alumnos alcancen el adecuado nivel en las competencias del currículo, así como los objetivos establecidos con carácter general para la Educación Primaria.
Artículo 18 Autonomía de los centros
- 1. Dentro de la regulación y límites establecidos en la presente norma, los centros docentes podrán:
- a) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa. En su caso, elaborar el curriculum de las asignaturas de libre configuración autonómica a que se refiere el artículo 6.6.
- b) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.
- c) Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.
- 2. La Consejería con competencias en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo de los maestros y estimulará la actividad investigadora a partir de su práctica docente. Además, velará porque los maestros reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.
- 3. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la Consejería con competencias en materia de educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones de las familias ni exigencias para la Consejería.
- 4. La Consejería con competencias en materia de educación regulará las condiciones y el procedimiento para que los centros puedan modificar la distribución horaria y adecuar los contenidos de las áreas del currículo establecidos en este decreto, así como para que puedan impartir una parte de las asignaturas en lenguas extranjeras, siempre que el horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales, computado de forma global para toda las Educación Primaria, no sea inferior al 50 por 100 del total del horario lectivo fijado y que ello no suponga modificación de sus aspectos básicos lo básico de la Educación Primaria.
- 5. Los centros docentes desarrollarán y completarán las medidas de atención a la diversidad que establezca la Comunidad de Madrid, adaptándolas a las características de los alumnos y a su realidad educativa. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Colegios bilingües
- 1. La Consejería con competencias en materia de educación podrá autorizar que una parte de las áreas del currículo, con la excepción de Matemáticas y Lengua Castellana y Literatura, se imparta en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria. A lo largo de la etapa se procurará que los alumnos adquieran la terminología básica de las áreas en ambas lenguas.
- 2. De forma general, los colegios bilingües de la Comunidad de Madrid adoptarán el horario que figura en el Anexo IV b). En inglés se impartirán el área de Inglés y preferentemente el área de Ciencias de la Naturaleza, y un área más hasta completar, al menos, un 30 por 100 del horario lectivo.
- 3. La lengua castellana solo se utilizará como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizará la comprensión y expresión oral.
- 4. Los centros que impartan una parte de las áreas del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, para la admisión de alumnos, los criterios establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Enseñanza de la religión
- 1. La enseñanza de la religión se ajustará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.
- 2. La Consejería con competencias en materia de educación garantizará que, al inicio de la etapa, los padres o tutores legales puedan manifestar la voluntad de que sus hijos reciban o no enseñanzas de religión. Dicha decisión podrá ser modificada al principio de cada curso académico. Asimismo, se garantizará que dichas enseñanzas se impartan en horario lectivo y en condiciones de igualdad con las demás áreas.
- 3. Los centros docentes, de conformidad con los criterios que determine la Consejería con competencias en materia de educación, desarrollarán las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres o tutores legales no hayan optado por la asignatura de Religión cursen la de Valores Sociales y Cívicos, de modo que la elección de una u otra no suponga discriminación alguna, sin perjuicio del respeto al Proyecto Educativo, y en su caso, el carácter propio del centro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Modificación del Decreto 149/2000, de 22 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios
Se modifica el artículo 8, apartado 1, que pasa a tener la siguiente redacción: “1. El estado de gastos estará integrado por los créditos precisos para el funcionamiento del centro y el cumplimiento de los objetivos programados, en orden a la prestación del servicio educativo. Respecto de los créditos destinados a gastos corrientes de funcionamiento, en el primer semestre de cada ejercicio presupuestario la Comunidad de Madrid pondrá a disposición de los centros docentes el 60 por 100 del importe del crédito anual. Este porcentaje no será de aplicación respecto de los créditos destinados a otros tipos de gasto.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Vigencia de otras normas sobre la materia
En las materias para cuya regulación remite el presente decreto a ulteriores disposiciones, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de ese rango vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, siempre que no se opongan a lo en él dispuesto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación Normativa
A partir de la total implantación de las enseñanzas reguladas en el presente decreto, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Calendario de implantación
El currículo establecido en este decreto se implantará para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Habilitación para el desarrollo normativo
Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, salvo la disposición adicional tercera, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Dado en Madrid, a 24 de julio de 2014.
Lengua Castellana y Literatura 6 6 6 5 5 5
Matemáticas 5
Primera lengua extranjera 3 4 (Inglés colegios bilingües)
Ciencias de la Naturaleza 1,5
Ciencias Sociales 1,5
Educación Física 2,5 (1,5 colegios bilingúes)
Educación Artística 1,5
Religión / VSC 1,5
Recreo 2,5
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